CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
COMPARACIÓN DE PRECIOS ENTRE OFERTAS
NACIONALES Y EXTRANJERAS
 

Oficio D.J.-0008-01 del 04 de enero de 2001
Asunto: Aplicación del artículo 12 de la Ley 7017, Incentivos a la Producción Industrial, en cuanto a la comparación de los precios de las ofertas nacionales y extranjeras, sin incluir los gastos de internación de estas últimas
Consultante: Dirección de Recursos Materiales
Informante: Sergio Mena García, Abogado, Dirección Jurídica Corporativa

Me refiero a su oficio sin número del 07 de octubre de 2000, en el que se solicita criterio sobre la aplicación del artículo 12 de la Ley 7017, Incentivos a la Producción Industrial; específicamente sobre la comparación de precios entre ofertas nacionales y extranjeras, sin incluir los gastos de internación de las últimas.

Sobre el particular ya esta Dirección se había pronunciado en Oficio D.J. 2117-2000 del 10 de agosto de 2000 al señalarle a la Secretaria de Junta Directiva que, atendiendo el asunto planteado, debía tomarse en consideración que el artículo 12 de la Ley 7017 reza:

Al efectuarse cualquier compra por parte del Gobierno de la República, las instituciones autónomas, las semiautónomas, las municipalidades o cualesquiera otras entidades oficiales, obligatoriamente se dará preferencia a los productos manufacturados por la industria nacional, cuando la calidad sea equiparable, el abastecimiento adecuado y el precio igual o inferior al de los importados. En caso de discrepancia respecto a calidades, se procederá a consultar el caso a la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medidas, la cual decidirá ese aspecto privativamente. Para efectos de comparación de precios se agregarán al precio de la mercancía de fabricación extranjera, los derechos de aduana y todo otro gasto de internación, aún cuando la entidad compradora esté exenta de pagarlos. El Banco Central de Costa Rica no autorizará el uso de divisas para esas compras en tanto el interesado no se ajuste a las disposiciones de este artículo.

Sin embargo, resulta de importancia aclarar que el artículo 5, párrafo último, de la Ley de la Contratación Administrativa, establece:

Los órganos y entes públicos no podrán usar sus prerrogativas de exoneración para importar, por medio de adjudicatarios de licitaciones, concesionarios ni otros terceros, productos manufacturados incluidos en los supuestos de prioridad del artículo 12 de la Ley No 7017, del 16 de diciembre de 1985.

Así las cosas, pareciera que dicho párrafo establece de forma definitiva que los entes públicos bajo ningún supuesto pueden hacer uso de sus prerrogativas de exoneración para importar, por medio de los agentes ahí citados, productos de manufacturación extranjera en detrimento de los beneficios creados para los productos de creación interna o nacional; lo que bajo ningún motivo significa licitud para crear cualquier tipo de protección desmedida para dichos artículos. Es decir, el principio de igualdad establece como supuesto que debe tratarse a los iguales como iguales y a los desiguales como desiguales, situación que es absolutamente distinta de crear factores propios con el fin de propiciar una abierta discriminación o desigualdad.

Además de lo anterior, debe tomarse en cuenta las deliberaciones que constan en el acta No. 21 del 17 de abril de 1996:

Moción de los diputados Trejos Salas y Méndez Mata: "Para que se agregue un párrafo quinto al artículo 5 de la Ley de Contratación Administrativa No.7494 del 2 de mayo de 1995, que dirá: Los órganos y entes públicos no podrán hacer uso de las prerrogativas de exoneración de que sean beneficiarios, para la importación por medio de adjudicatarios de licitaciones, concesionarios o cualquier otro tercero, de productos que se encuentren en los supuestos de prioridad, contemplados en el artículo 12 de la Ley 7017 del 16 de diciembre de 1985.

El párrafo citado fue discutido con posterioridad a que se presentara la moción y, según el diputado Méndez Mata, la misma fue suscrita ya que recogía:

[...] la inquietud de los industriales costarricenses para no ser ellos objeto de una discriminación por exoneración de impuestos a la hora de hacer adjudicaciones que pudieran contemplar la posibilidad de importación libre de derechos, para oferentes extranjeros sobre oferentes nacionales que tenían legalmente que cubrir el pago de los impuestos, exonerándose unos por ser extranjeros y no a los nacionales. Esa era la moción del artículo citado.

Así las cosas, podemos observar que la única intención es crear una desigualdad proporcionada en beneficio de los productos de manufacturación nacional, por lo que podríamos hablar que el supracitado párrafo pretende derogar implícitamente el siguiente aparte del artículo 12 de la Ley 7017:

Para efectos de comparación de precios se agregarán al precio de la mercancía de fabricación extranjera, los derechos de aduana y todo otro gasto de internación, aún cuando la entidad compradora esté exenta de pagarlos.

No debemos omitir que todo ello se da porque parecía que los productos extranjeros gozaban de los beneficios que creaban las prerrogativas o facultades de exoneración de las entidades públicas.

En conclusión, podemos afirmar que resultan de imposible aplicación los supuestos del artículo 12 de la Ley 7017, en razón de haber sido derogados por el artículo 5 párrafo último de la Ley de Contratación Administrativa; así como también deviene en inaplicable el Reglamento decretado al efecto del ya citado artículo.

Como se puede observar, la aplicación de este artículo resulta improcedente; en vista de que implícitamente fue derogado por la Ley de Contratación Administrativa, sobre todo si se toma en consideración que el principio de igualdad se vería quebrantado si se exonerara a las ofertas extranjeras de los gastos de internación que, como bien lo dice el diputado Méndez Mata, favorecería una discriminación infundada en contra de los industriales costarricenses.