Oficio D.J.-2120-01 del
13 de junio de 2001
Asunto: Retención
del 2% de la renta al Instituto Costarricense de Electricidad
Consultante: Unidad de
Cajas, Hospital San Juan de Dios
Informante: Guillermo
Mata Campos, Abogado, Dirección Jurídica Corporativa
En atención a los términos de su oficio No.U.C.-0112-01 del 21 de marzo de 2001, mediante el cual solicita criterio respecto del procedimiento seguido por el Instituto Costarricense de Electricidad de auto-retener en sus recibos el porcentaje equivalente al 2% de la renta, al facturar los servicios telefónicos a la Caja, se atiende la consulta en los siguientes términos:
Al respecto debe señalarse que, el artículo 73 de la Constitución Política establece, en relación con los fondos o reservas que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, una limitación en cuanto a su uso. Señala dicha norma en lo que interesa:
La Procuraduría General de la República concluyó, en su oportunidad, que de la interpretación de los artículos 73 y 177 de la Constitución Política puede establecerse un principio de Exoneración General a favor de la Caja Costarricense del Seguro Social. Al respecto señaló la Procuraduría:
Es así como nuestra Constitución Política establece una manifestación normativa dentro del Capítulo de Derechos y Garantías Sociales en donde se encuentra el artículo 73, que consagra la existencia de un régimen de seguridad social a favor de los trabajadores manuales e intelectuales, cuya administración y gobierno se le entrega a la Caja Costarricense de Seguro Social, bajo la tipología de institución autónoma. Existe, entonces una clara voluntad del Constituyente de darle un tratamiento especial a la seguridad social y una inequívoca manifestación de que sea un cometido estatal [...] De igual manera se establece que los fondos que integran ese servicio asistencial en cuya generación participa obligatoriamente el Estado no puede ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, [...] tampoco mediante el ejercicio de la potestad tributaria (Arts. 18 y 121 inciso 1) y 13) puede el Estado Legislador menoscabar, dificultar o hacer nugatoria la competencia de la Caja Costarricense de Seguro Social para desarrollar un régimen de seguridad social, que la Constitución y los valores que ella inspira, lo ha asumido como un cometido esencial de nuestro Estado Social de Derecho. Se hace necesario ponderar dos valores fundamentales, a saber: el deber de contribuir económicamente para el sostenimiento del estado aparato y el deber de mantener un servicio asistencial de seguridad social a favor de la clase trabajadora; ambos tienen base constitucional pero sobresale y se impone el valor de la seguridad social, por estar intrínseco en la ideología de nuestro sistema constitucional entendiendo ésta como Estado Social de Derecho. [...] Por todas las anteriores consideraciones, somos del criterio que en aplicación del método de interpretación armónico-finalista que se ha hecho sobre las normas constitucionales en comentario, se puede desprender un principio constitucional de exoneración general a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social que ampara y cubre su actividad asistencial en materia de seguridad social frente al poder tributario general del Estado [...]17
De lo anteriormente señalado se infiere que, tal y como lo señaló la Procuraduría, en el caso de la Caja Costarricense de Seguro Social, en virtud de la interpretación de los artículos 73 y 177 de la Constitución Política, se desprende un principio constitucional de exoneración general a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, que ampara y cubre su actividad asistencial en materia de seguridad social frente al poder tributario general del Estado; por lo que, en primer término, sería improcedente el cobro del Impuesto sobre la Renta a la Caja, por cuanto existe norma constitucional y legal que establece una exención genérica a su favor en materia tributaria.
Además, debe tener presente el consultante que la propia Ley Reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y excepciones, establece en su artículo 2 inciso a), que se exceptúan de la derogatoria del artículo primero de esta Ley, las exenciones tributarias que se hayan constituido por expreso mandato constitucional; por lo que la exoneración tributaria a favor de la Caja, en los términos indicados anteriormente, se encuentra vigente.
CONCLUSIÓN:
Con fundamento en las consideraciones precedentes se puede concluir que:
En el caso de la Caja Costarricense de Seguro Social se estableció constitucional y legalmente un principio de exoneración general a su favor, que ampara y cubre su actividad asistencial en materia de seguridad social, frente al poder tributario general del Estado.
Que la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su derogatoria y excepciones, exceptuó de la derogatoria establecida en el artículo primero de dicha Ley, las exenciones tributarias establecidas por expreso mandato constitucional; por lo que la exoneración general tributaria a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social se encuentra vigente. En ese sentido, por lo que es legalmente improcedente cualquier cobro que se haga a la Caja por concepto de impuestos, contribuciones especiales o cualquier tipo de tributo, tratándose de su actividad asistencial en materia de seguridad social.