RETENCIÓN DE RENTA AL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

Oficio D.J.-2120-01 del 13 de junio de 2001
Asunto: Retención del 2% de la renta al Instituto Costarricense de Electricidad
Consultante: Unidad de Cajas, Hospital San Juan de Dios
Informante: Guillermo Mata Campos, Abogado, Dirección Jurídica Corporativa

En atención a los términos de su oficio No.U.C.-0112-01 del 21 de marzo de 2001, mediante el cual solicita criterio respecto del procedimiento seguido por el Instituto Costarricense de Electricidad de auto-retener en sus recibos el porcentaje equivalente al 2% de la renta, al facturar los servicios telefónicos a la Caja, se atiende la consulta en los siguientes términos:

Al respecto debe señalarse que, el artículo 73 de la Constitución Política establece, en relación con los fondos o reservas que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, una limitación en cuanto a su uso. Señala dicha norma en lo que interesa:

No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales. En relación con dicha norma constitucional, el legislador estableció, en el artículo 58 inciso a) de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, una exoneración de toda clase de impuestos directos o indirectos, inclusive de las contribuciones municipales, presentes y futuras.

La Procuraduría General de la República concluyó, en su oportunidad, que de la interpretación de los artículos 73 y 177 de la Constitución Política puede establecerse un principio de Exoneración General a favor de la Caja Costarricense del Seguro Social. Al respecto señaló la Procuraduría:

Como corolario de todo lo antes expuesto podemos afirmar entonces que la interpretación posible que se haga de las normas constitucionales, independientemente de su contenido normativo o programático, debe tener en cuenta siempre esos valores y principios que están en la base de nuestro ordenamiento político y que exige de la norma constitucional, en cuanto norma jurídica primera, una calificación diversa que deberá ser interpretada entonces, tomando en cuenta tales valores para darle su significación principal y esencial. Uno de esos valores capilares de la conformación de nuestra sociedad organizada políticamente es la conceptualización de nuestro Estado como un Estado Social de Derecho.

Es así como nuestra Constitución Política establece una manifestación normativa dentro del Capítulo de Derechos y Garantías Sociales en donde se encuentra el artículo 73, que consagra la existencia de un régimen de seguridad social a favor de los trabajadores manuales e intelectuales, cuya administración y gobierno se le entrega a la Caja Costarricense de Seguro Social, bajo la tipología de institución autónoma. Existe, entonces una clara voluntad del Constituyente de darle un tratamiento especial a la seguridad social y una inequívoca manifestación de que sea un cometido estatal [...] De igual manera se establece que los fondos que integran ese servicio asistencial en cuya generación participa obligatoriamente el Estado no puede ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, [...] tampoco mediante el ejercicio de la potestad tributaria (Arts. 18 y 121 inciso 1) y 13) puede el Estado Legislador menoscabar, dificultar o hacer nugatoria la competencia de la Caja Costarricense de Seguro Social para desarrollar un régimen de seguridad social, que la Constitución y los valores que ella inspira, lo ha asumido como un cometido esencial de nuestro Estado Social de Derecho. Se hace necesario ponderar dos valores fundamentales, a saber: el deber de contribuir económicamente para el sostenimiento del estado aparato y el deber de mantener un servicio asistencial de seguridad social a favor de la clase trabajadora; ambos tienen base constitucional pero sobresale y se impone el valor de la seguridad social, por estar intrínseco en la ideología de nuestro sistema constitucional entendiendo ésta como Estado Social de Derecho. [...] Por todas las anteriores consideraciones, somos del criterio que en aplicación del método de interpretación armónico-finalista que se ha hecho sobre las normas constitucionales en comentario, se puede desprender un principio constitucional de exoneración general a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social que ampara y cubre su actividad asistencial en materia de seguridad social frente al poder tributario general del Estado [...]17

De lo señalado anteriormente se puede concluir que, en el caso de la Caja Costarricense de Seguro Social existe un doble fundamento, constitucional y legal, para establecer la existencia de una exoneración general a favor de ésta, que ampara y cubre su actividad asistencial en materia de seguridad social frente al poder tributario general del Estado.

De lo anteriormente señalado se infiere que, tal y como lo señaló la Procuraduría, en el caso de la Caja Costarricense de Seguro Social, en virtud de la interpretación de los artículos 73 y 177 de la Constitución Política, se desprende un principio constitucional de exoneración general a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, que ampara y cubre su actividad asistencial en materia de seguridad social frente al poder tributario general del Estado; por lo que, en primer término, sería improcedente el cobro del Impuesto sobre la Renta a la Caja, por cuanto existe norma constitucional y legal que establece una exención genérica a su favor en materia tributaria.

Además, debe tener presente el consultante que la propia Ley Reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y excepciones, establece en su artículo 2 inciso a), que se exceptúan de la derogatoria del artículo primero de esta Ley, las exenciones tributarias que se hayan constituido por expreso mandato constitucional; por lo que la exoneración tributaria a favor de la Caja, en los términos indicados anteriormente, se encuentra vigente.

CONCLUSIÓN:

Con fundamento en las consideraciones precedentes se puede concluir que:

En el caso de la Caja Costarricense de Seguro Social se estableció constitucional y legalmente un principio de exoneración general a su favor, que ampara y cubre su actividad asistencial en materia de seguridad social, frente al poder tributario general del Estado.

Que la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su derogatoria y excepciones, exceptuó de la derogatoria establecida en el artículo primero de dicha Ley, las exenciones tributarias establecidas por expreso mandato constitucional; por lo que la exoneración general tributaria a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social se encuentra vigente. En ese sentido, por lo que es legalmente improcedente cualquier cobro que se haga a la Caja por concepto de impuestos, contribuciones especiales o cualquier tipo de tributo, tratándose de su actividad asistencial en materia de seguridad social.



17 PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, Dictamen C-045-95 del 9 de marzo de 1995.