OPERADORAS DE PENSIONES
COSTO POR RECAUDACIÓN
RETRASO EN EL GIRO DE LOS FONDOS A LAS OPERADORAS

Oficio D.J.-1952-01 del 30 de mayo de 2001
Asunto: Comisiones de recaudación y traslado de recursos a Operadoras de Pensiones
Consultante: Gerencia División Financiera
Informante: Rodrigo Cordero Fernández, Director Jurídico Corporativo

Me refiero a su oficio 14058, del 24 de mayo anterior, mediante el cual formula una consulta en relación con el procedimiento a utilizar para el cobro por el servicio de recaudación y traslado de fondos a las operadoras de pensiones.

Se plantea en la consulta lo siguiente:

[...] hemos visualizado dos modalidades de cobro, las cuales sometemos seguidamente a su consideración;

a) Carga el costo por concepto de recaudación y traslado de fondos directamente a cada operadora, lo cual significa que sobre el total recaudado se aplicará el porcentaje de costo, trasladando a las operadoras el importe neto resultante.

b) Cargar el importe de dicho costo de forma individual a cada uno de los trabajadores afiliados, con lo cual el costo de las mismas no estaría siendo asumido por las operadores directamente.

Independientemente de cualquiera de las dos modalidades que se utilice, consideramos que nuestra Institución debe retener las sumas correspondientes previo al traslado de los fondos a las operadoras, a fin de garantizar la obtención pronta y efectiva de los beneficios.

Al respecto, le indico lo siguiente:

El artículo 52 de la Ley de Protección al Trabajador, en lo que interesa dispone:

Los fondos estarán integrados por cuentas debidamente individualizadas, en las que deberán acreditarse todos los aportes así como los rendimientos que generen las respectivas inversiones, una vez deducida la comisión establecida en el artículo 48 de la presente ley. Los fondos tendrán como destino exclusivo y único el indicado en esta ley o los contratos respectivos. Al tenor de esa disposición es claro que no es dable, jurídicamente, cargar costo alguno a los aportes, sino que estos deben acreditarse íntegramente a la cuenta de cada trabajador.

Dentro de esa misma inteligencia, el artículo 56 ibidem fija –taxativamente- los propósitos a que pueden destinare los recursos de los fondos, y en su párrafo final, excluye la posibilidad de cargar al fondo los gastos propios de la operadora. En ese sentido, dicha norma dispone:

Los gastos de la operadora o los de la entidad autorizada, así como las multas y los gastos correspondientes a la información que la operadora u organización social autorizada debe proveer a los afiliados, deberán ser asumidos por ella, y, en ningún caso, podrán imputarse como gastos del fondo (el subrayado no es del original). Así mismo, en el artículo 43 del Reglamento sobre la Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas y el Funcionamiento de los Fondos de Pensiones, Capitalización Laboral y Ahorro Voluntario Previstos en la Ley de Protección al Trabajador, se regula lo atinente al procedimiento a seguir en el cobro por los servicios del Sistema Centralizado de Recaudación. Indica dicha norma: La Caja Costarricense de Seguro Social cobrará a las entidades autorizadas una comisión calculada sobre la base de un porcentaje aplicable a los montos recaudados, por los servicios que prestará mediante el Sistema Centralizado de Recaudación. Tal porcentaje será calculado al costo de los servicios prestados. En tal sentido, en el artículo 2 inciso f) de la Ley de Protección al Trabajador se define a las entidades autorizadas como: f) Entidades autorizadas. Organizaciones sociales autorizadas para administrar los fondos de capitalización laboral y las operadoras de pensiones. Desde esa perspectiva, el mecanismo viable –jurídicamente- es el de cargar el costo directamente a las operadoras, deduciendo dicho costo del giro mensual que deba hacerse a cada una.

Adicionalmente se solicita "[...] emitir criterio sobre cómo actuar ante un atraso en el giro de los Fondos de las Operadoras". En esa hipótesis, si se trata de un atraso atribuible a la Caja, ésta se vería en la obligación de pagar intereses a la tasa legal por todo el tiempo que dure el retraso.