EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 71 A LOS PLANES DE PENSIONES
ANTERIORES A LA VIGENCIA DE LA LEY DE PROTECCIÓN
AL TRABAJADOR

Oficio D.J.-0789-01 del 3 de marzo de 2001
Asunto: Ley de Protección al Trabajador
Consultante: Dirección Proyecto Sistema Centralizado de Recaudación
Informante: Guillermo Mata Campos, Abogado, Dirección Jurídica Corporativa

Se da respuesta al oficio SCR-206-01 del 19 de febrero de 2001, mediante el cual se solicita criterio sobre los siguientes aspectos:

1. Si los trabajadores asalariados pensionados tienen derecho a que el patrono aporte al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y al Fondo de Capitalización Laboral. Para lo anterior, recordamos que en la actualidad existen trabajadores asalariados pensionados que no cotizan para el Seguro de Invalidez Vejez y Muerte, ya que solo lo hacen para el Seguro de Enfermedad y Maternidad, mientras que otros cotizan para ambos seguros.

2. En el artículo 75 de la Ley 7983 se establece que el trabajador afiliado a cualquier sistema de pensiones que opere al amparo de leyes especiales, convenciones colectivas u otras normas y que brinden beneficios complementarios a los ofrecidos por el Régimen de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja, tendrán derecho únicamente a que se les acredite, en su cuenta individual del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, los recursos referidos en los incisos a), b) y d) del artículo 13 de esta Ley. Sobre este punto deseamos conocer cuáles son estos regímenes especiales o cuáles serían las características a considerar para que la administración pueda identificar estos fondos y aplicar en el proceso de facturación y cobro lo correspondiente; asimismo, si debemos interpretar que los trabajadores que estén afiliados a esos regímenes "especiales" tienen derecho a que su patrono aporte al Fondo de Capitalización Laboral.

3. Con respecto a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 7983, deseamos conocer si la exención a aplicar a las cargas sociales debería aplicarse sobre los planes de pensiones voluntarias suscritos con los trabajadores, posterior a la vigencia de dicha ley, o si también sobre los suscritos con anterioridad a la vigencia de la misma.

Se atienden las consultas en los siguientes términos:

En relación con el primer aspecto consultado procede señalar que, el artículo 3 de la Ley de Protección al Trabajador, en lo que interesa, establece:

Artículo 3.- Creación de fondos de capitalización laboral

Todo patrono, público o privado, aportará a un fondo de capitalización laboral, un tres por ciento (3%) calculado sobre el salario mensual del trabajador. Dicho aporte se hará durante el tiempo que se mantenga la relación laboral y sin límite de años.

Como se observa de lo transcrito, para efectos del aporte al fondo de capitalización laboral la Ley señala que, corresponde realizarlo a todo patrono, ya sea público o privado, a favor de su trabajador o trabajadores; en tal sentido, se considera que en el caso de un pensionado o jubilado que preste sus servicios a favor de un patrono, el empleador se encuentra en la obligación legal de aportar al fondo de capitalización laboral el aporte que la Ley prevee a favor del trabajador.

Lo anterior por cuanto, si bien es cierto el artículo cuarto de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social establece entre las excepciones a la obligación de aseguramiento en el Régimen de Invalidez Vejez y Muerte que administra la Caja, el caso de los trabajadores que reciban una pensión o jubilación del Estado, sus instituciones o las municipalidades, dicha exclusión es aplicable únicamente a la obligatoriedad de aseguramiento de la Caja, no a la obligación del patrono de aportar a favor de su trabajador o trabajadores que sean pensionados y perciban un salario mensual, por la prestación de servicios mediante una relación laboral con dicho empleador, lo correspondiente al fondo de capitalización laboral, de conformidad con lo dispuesto al efecto en la Ley de Protección al Trabajador.

Respecto del segundo aspecto consultado, sea la aplicación del artículo 75 en relación con los sistemas de pensión vigentes, establece dicha norma al efecto:

Artículo 75.- Sistemas de pensiones vigentes

Las instituciones o empresas públicas estatales y las empresas privadas que, a la fecha de vigencia de esta ley, mantengan sistemas de pensiones que operen al amparo de leyes especiales, convenciones colectivas u otras normas y que brindan a sus trabajadores beneficios complementarios a los ofrecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, continuarán realizando los aportes ordenados, pero quedarán sujetos a la supervisión de la Superintendencia de Pensiones, con base en el artículo 36 de la ley No. 7523, del 7 de julio de 1995, y los incisos b) y r) del artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732, del 17 de diciembre de 1997.

Todo trabajador afiliado a esos regímenes tendrá derecho únicamente a que se le acredite, en su cuenta individual del régimen obligatorio de pensiones complementarias, los recursos referidos en los incisos a), b) y d) del artículo 13 de la presente ley.

En el caso de los nuevos trabajadores afiliados a los sistemas referidos en este artículo que, con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, dejen de pertenecer al régimen por un motivo diferente de los establecidos en el artículo 20 de la presente ley, los fondos acumulados deberán trasladarse a su cuenta individual del régimen obligatorio de pensiones complementarias.

Si se decide individualizar las cuentas, las juntas administrativas correspondientes y, supletoriamente, la institución respectiva deberán garantizar las pensiones en curso de pago, así como las de quienes adquieran el derecho a pensión dentro de los dieciocho meses siguientes al traslado respectivo, y los ajustes correspondientes por concepto de aumento del costo de vida; todo de conformidad con lo que establezca el respectivo reglamento del fondo.

Por acuerdo de la Asamblea de los trabajadores, los activos acumulados y los futuros aportes al sistema podrán trasladarse para su administración a cuentas individuales en una operadora de pensiones, o bien, constituir una operadora de pensiones.

La Superintendencia deberá vigilar el cumplimiento de lo establecido en los párrafos anteriores.

De la norma transcrita se infiere que se excluye de realizar el aporte patronal que establece el artículo 13 inciso c) a aquellas instituciones o empresas públicas estatales y las empresas privadas que, a la fecha de vigencia de esta ley, mantengan sistemas de pensiones que operen al amparo de leyes especiales, convenciones colectivas u otras normas y que brindan a sus trabajadores beneficios complementarios a los ofrecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.

En tal sentido, el artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador establece que para que proceda la exclusión de la obligación de cotizar el aporte patronal que establece el artículo 13 en su inciso c) de dicho cuerpo normativo, el patrono eventualmente beneficiado deberá acreditar que en virtud de ley especial, convención colectiva u otra norma en la Institución o empresa opera un sistema de pensiones que brinda a sus trabajadores beneficios complementarios a los ofrecidos por el Régimen de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Asimismo, procede señalar que la exclusión que establece el artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador, en caso de ser procedente su aplicación, lo que implica para el patrono es la no obligación de cotizar el aporte patronal establecido en el artículo 13 inciso c) de la Ley citada.

Por último, en relación con el tercer aspecto consultado, si es procedente la aplicación de la exención en el pago de las cargas sociales que establece el artículo 71 de la Ley de Protección al Trabajador, respecto de los planes de pensiones voluntarias suscritos con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, procede señalar que teniendo en consideración que las exoneraciones en el pago de Tributos o Contribuciones Especiales constituyen una excepción al principio general de contribuir a los gastos sociales y, adicionalmente, en el caso de las cotizaciones a la Seguridad Social, a la contribución establecida en el artículo 73 de la Constitución Política a favor de la Caja, esas reglas han de ser de aplicación literal o restrictiva; es decir, que se han de reconocer las exoneraciones solo y nada más en los casos contemplados de manera expresa en la norma. En tal sentido el artículo 71 de la Ley de Protección al Trabajador señala en lo que interesa:

Artículo 71.- Exención de cargas sociales e impuestos a la planilla del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias

Los aportes que realicen los patronos y los trabajadores de conformidad con esta ley, estarán exentos del pago de las cargas sociales y los impuestos sobre la planilla, en un tanto que no podrá superar el diez por ciento (10%) del ingreso bruto mensual del trabajador en el caso del trabajo dependiente con actividades lucrativas. Los impuestos y cargas sociales exentas son los siguientes:

a) Caja Costarricense de Seguro Social

b) Instituto Nacional de Aprendizaje.

c) Instituto Mixto de Ayuda Social

d) Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares

e) Banco Popular y de Desarrollo Comunal.

f) Impuesto sobre la Renta.

Para aplicar la exención señalada en este artículo, el patrono deberá deducir lo correspondiente al trabajador antes de confeccionar la respectiva planilla de pago.

Así mismo, el artículo 76 de la Ley de Protección al Trabajador señala, en relación con los planes de pensiones complementarias existentes: Artículo 76.- Planes de pensiones complementarias existentes

Los contratos de planes de pensión complementaria y de capitalización que se hayan suscrito al amparo de la Ley de Régimen Privado de Pensiones Complementarias, No. 7523, del 7 de julio de 1995, o aquellos cuyo traslado al régimen privado de pensiones complementarias haya sido autorizado por la Superintendencia al amparo de esa ley, mantendrán las condiciones contractuales establecidas en el respectivo contrato.

De lo indicado en las normas transcritas, en relación con la consulta de si es posible aplicar la exención de cargas sociales e impuestos a la planilla del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, establecida en el artículo 71 de la Ley de Protección al Trabajador, a los planes de pensiones voluntarias suscritos con anterioridad a dicha Ley; considera el suscrito que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 76 de la Ley de Protección al Trabajador, así como los principios que regulan la aplicación de las exenciones Tributarias o de Contribuciones Especiales y la vigencia de la ley, no es posible la aplicación de la exención señalada a dichos planes, por las siguientes razones:

El artículo 71 de la Ley de Protección al Trabajador claramente señala que la exención de cargas sociales e impuestos a la planilla del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias se aplica a los aportes que realicen los patronos o trabajadores de conformidad con esta Ley.

Así mismo, el artículo 76 de la Ley de Protección al Trabajador, refiriéndose a los planes de pensiones complementarias que se hayan suscrito al amparo de la Ley de Régimen Privado de Pensiones Complementarias, No. 7523, señala que mantendrán las condiciones contractuales establecidas en el respectivo contrato. En tal sentido, es claro que los contratos de pensiones complementarias suscritos al amparo de la Ley No. 7523 no podían contemplar exención al pago de las cargas sociales de la Caja, por cuanto dicho cuerpo legal no contempla dicha exención.

Con fundamento en lo expuesto se concluye que, no es posible aplicar la exención que establece el artículo 71 de la Ley de Protección al Trabajador a los planes de pensiones voluntarios suscritos con anterioridad a la vigencia de dicho cuerpo legal, por cuanto dicha exención la Ley la circunscribe a los aportes que realicen los patronos y los trabajadores, de conformidad con la Ley de Protección al Trabajador, y por cuanto la Ley también señala que los contratos suscritos al amparo de la Ley No. 7523 mantendrán las condiciones contractuales establecidas en el respectivo contrato; entre las cuales no podría estar la exención de las cargas sociales de la Caja, por no ser una exención que estableciera la Ley No. 7523.