LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR
DEFINICIÓN DE SALARIO MÍNIMO EN EL CONTEXTO DEL TRANSITORIO
VIII DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR

Oficio D.J.-1285-01 del 16 de abril de 2001
Asunto: Efecto de salarios mínimos – Transitorio VIII de la Ley de Protección al Trabajador
Consultante: Área de Cotizaciones
Informante: Guillermo Mata Campos, Abogado, Dirección Jurídica Corporativa
 

Por indicación y con la aprobación del Director Jurídico, atendemos su oficio AC-022-2001 del 9 de febrero de 2001, mediante el cual solicita criterio a efecto de aclarar el término "salarios mínimos", del transitorio VIII de la Ley No. 7983. Se atiende la consulta en los siguientes términos:

El Transitorio VIII de la Ley de Protección al Trabajador define que el tres por ciento que se indica en el artículo 3° de dicho cuerpo normativo se podrá conformar en forma gradual y proporcional, siendo que se establece un sistema de gradualidad diferente dependiendo de si la planilla mensual pagada por un patrono no supera la suma equivalente a diez salarios mínimos. Al efecto señala la norma transitoria:

Transitorio VIII.-

El tres por ciento (3%) indicado en el artículo 3° de esta ley se conformará gradualmente y en forma proporcional, como sigue:

a) Un uno por ciento (1%) del salario a partir del primer mes del inicio del sistema.

b) Otro uno por ciento (1%) a partir del decimotercer mes del inicio del sistema.

c) El uno por ciento (1%) restante para completar el tres por ciento (3%), a partir del vigésimo quinto mes del inicio del sistema.

Si la planilla mensual pagada por un patrono no supera la suma equivalente a diez salarios mínimos, la gradualidad y proporcionalidad para alcanzar el tres por ciento (3%) establecido en el artículo 3 de esta ley, se aplicarán de la siguiente manera:

a) Un cero coma cinco por ciento (0,5%) del salario a partir del primer mes del plazo fijado en el transitorio V de la presente ley.

b) Un uno por ciento (1%) del salario a partir del primer año.

c) Un uno coma cinco por ciento (1,5%) del salario a partir del segundo año.

d) Un dos por ciento (2%) del salario a partir del tercer año.

e) Un dos coma cinco por ciento (2,5%) del salario a partir del cuarto año.

f) Un tres por ciento (3%) a partir del quinto año.

Los porcentajes de gradualidad antes indicados son mínimos. Los patronos que lo deseen, podrán pagar porcentajes superiores o la totalidad del tres por ciento (3%) desde el momento de entrada en vigencia del sistema..

De la norma transcrita se observa que el término utilizado es "salario mínimo", siendo que por este debe entenderse aquella retribución o salario mínimo que se señale en el Decreto de Salarios Mínimos vigente al momento en que entre en funcionamiento el Sistema de Recaudación Centralizado y, por ende, sea de aplicación lo dispuesto en el Transitorio VIII de la Ley de Protección al Trabajador.