Oficio D.J.-1285-01 del
16 de abril de 2001
Asunto: Efecto de salarios
mínimos – Transitorio VIII de la Ley de Protección al Trabajador
Consultante: Área
de Cotizaciones
Informante: Guillermo
Mata Campos, Abogado, Dirección Jurídica Corporativa
Por indicación y con la aprobación del Director Jurídico, atendemos su oficio AC-022-2001 del 9 de febrero de 2001, mediante el cual solicita criterio a efecto de aclarar el término "salarios mínimos", del transitorio VIII de la Ley No. 7983. Se atiende la consulta en los siguientes términos:
El Transitorio VIII de la Ley de Protección al Trabajador define que el tres por ciento que se indica en el artículo 3° de dicho cuerpo normativo se podrá conformar en forma gradual y proporcional, siendo que se establece un sistema de gradualidad diferente dependiendo de si la planilla mensual pagada por un patrono no supera la suma equivalente a diez salarios mínimos. Al efecto señala la norma transitoria:
El tres por ciento (3%) indicado en el artículo 3° de esta ley se conformará gradualmente y en forma proporcional, como sigue:
a) Un uno por ciento (1%) del salario a partir del primer mes del inicio del sistema.
b) Otro uno por ciento (1%) a partir del decimotercer mes del inicio del sistema.
c) El uno por ciento (1%) restante para completar el tres por ciento (3%), a partir del vigésimo quinto mes del inicio del sistema.
Si la planilla mensual pagada por un patrono no supera la suma equivalente a diez salarios mínimos, la gradualidad y proporcionalidad para alcanzar el tres por ciento (3%) establecido en el artículo 3 de esta ley, se aplicarán de la siguiente manera:
a) Un cero coma cinco por ciento (0,5%) del salario a partir del primer mes del plazo fijado en el transitorio V de la presente ley.
b) Un uno por ciento (1%) del salario a partir del primer año.
c) Un uno coma cinco por ciento (1,5%) del salario a partir del segundo año.
d) Un dos por ciento (2%) del salario a partir del tercer año.
e) Un dos coma cinco por ciento (2,5%) del salario a partir del cuarto año.
f) Un tres por ciento (3%) a partir del quinto año.
Los porcentajes de gradualidad antes indicados son mínimos. Los patronos que lo deseen, podrán pagar porcentajes superiores o la totalidad del tres por ciento (3%) desde el momento de entrada en vigencia del sistema..