LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR
FONDO DE RETIRO DE LOS TRABAJADORES DE LA CAJA
FONDO DE CAPITALIZACIÓN LABORAL
PENSIÓN COMPLEMENTARIA OBLIGATORIA

Oficio D.J.-0137-01 del 11 de enero de 2001
Asunto: Alcance de algunos artículos – Ley de Protección al Trabajador
Consultante: Gerencia de la División Financiera
Informante: Rodrigo Cordero Fernández, Director Jurídico Corporativo

Atiendo su oficio 14.056, del 12 de junio pasado, mediante el cual traslada el oficio de la Dirección Actuarial y Planificación Económica, DAPE 294, por el que se plantean una serie de interrogantes en relación con la Ley de Protección al Trabajador. En general se consulta:

[...] resulta fundamental un pronunciamiento de la Dirección Jurídica sobre los alcances de lo siguientes artículos de la Ley:

a) Artículo 8 y transitorio VIII, sobre el aporte de la Caja al Fondo de Capitalización Laboral y a las Asociaciones Solidaristas.

b) Artículo 88 en cuanto a la Reforma del artículo 29 del Código de Trabajo y del transitorio IX, en relación con el Auxilio de
   Cesantía.

c) Artículo 75 en relación con el aporte al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y su coexistencia con el
   FRE. Asimismo del Artículo 89 y del transitorio X, sobre las reducciones de aporte al INA y de la prima al Seguro de
   Riegos del Trabajo.

Fondo de Capitalización Laboral y Asociaciones Solidaristas: Artículo 3.- Creación de fondos de capitalización laboral.   Todo patrono, público o privado aportará, a un fondo de capitalización laboral, un tres por ciento (3%) calculado sobre el salario mensual del trabajador. Dicho aporte se hará durante el tiempo que se mantenga la relación laboral y sin límite de años.

Para el debido cumplimiento de esta obligación por parte de la Administración Pública, ningún presupuesto público, ordinario ni extraordinario, ni modificación presupuestaria alguna podrá ser aprobado por la Contraloría General de la República, si no se encuentra debidamente presupuestado el aporte aquí previsto. El Ministro de Hacienda estará obligado a incluir, en los proyectos de ley de presupuesto nacional de la República, los aportes previstos en este artículo. Se prohibe la subejecución del presupuesto en esta materia.

Del aporte indicado en el párrafo primero, las entidades autorizadas indicadas en el artículo 30 deberán trasladar anualmente o antes, en caso de extinción de la relación laboral, un cincuenta por ciento (50%) para crear el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en las condiciones establecidas en esta ley.

El restante cincuenta por ciento (50%) del aporte establecido y los rendimientos serán administrados por las entidades autorizadas, como un ahorro laboral conforme a esta ley. (El subrayado no es del original).

Artículo 8.- Aportes de cesantía en casos especiales.

Los aportes de cesantía realizados por los patronos a asociaciones solidaristas o cooperativas de ahorro y crédito, regulados por lo dispuesto en la ley No. 7849, del 20 de noviembre de 1998, así como los anteriores a la vigencia de esta ley que se otorgan en virtud de leyes especiales, normas, contratos colectivos de trabajo o convenciones colectivas, se considerarán realizados en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3° de esta ley y estarán regulados por todas sus disposiciones. Si los aportes son insuficientes para cubrir el porcentaje señalado en ese artículo, el patrono deberá realizar el ajuste correspondiente.

El aporte patronal depositado en una asociación solidarista, en cuanto supere el tres por ciento (3%), mantendrá la naturaleza y la regulación indicadas en el inciso b) del artículo 18 de la ley No. 6970. El aporte patronal depositado en una cooperativa de ahorro y crédito se regulará por lo dispuesto en la ley No. 7849, cuando supere el tres por ciento (3%). En los demás casos, los aportes que superen el tres por ciento (3%) referido continuarán rigiéndose por las condiciones pactadas por las partes.

Los empleadores que antes de la vigencia de esta ley tengan la práctica de pagar, anualmente o durante la relación laboral el auxilio de cesantía, podrán continuar pagándolo conforme al artículo 29 del Código de Trabajo, pero deberán cumplir con el aporte referido en el artículo 3° de esta ley. (El subrayado no es del original)

Artículo 30.- Exclusividad y naturaleza jurídica.

Los fondos de pensiones, los planes respectivos y los fondos de capitalización laboral, serán administrados exclusivamente por operadoras. Estas son personas jurídicas de Derecho Privado o de capital público constituidas para el efecto como sociedades anónimas, que estarán sujetas a los requisitos, las normas y los controles previstos en la presente ley y sus reglamentos. La Superintendencia deberá autorizar el funcionamiento de las operadores y dispondrá los requisitos adicionales que deberán cumplir estas entidades, con el propósito de proteger los ahorros de los trabajadores y la eficiencia del sistema.

Autorízase a las siguientes organizaciones sociales para que administren los fondos de capitalización laboral: las cooperativas, de conformidad con la ley No. 7849, del 20 de noviembre de 1998 y sus reformas y las operadoras de fondos de capitalización laboral establecidos en el artículo 74 de la presente ley y las creadas por los sindicatos. En ambos casos, estas deberán ser autorizadas y registradas ante la Superintendencia de Pensiones, conforme a esta ley. Asimismo, las asociaciones solidaristas definidas en la Ley de Asociaciones Solidaristas definidas, No. 6970, del 7 de noviembre de 1984, quedan facultadas de pleno derecho, para administrar los fondos de capitalización laboral, conforme a la presente ley.

Para el efecto del párrafo anterior, las asambleas generales de las organizaciones sociales podrán delegar la administración de estos fondos en operadoras, conservando la responsabilidad de vigilar su correcta inversión y destino. Los contratos respectivos deberán ser autorizados previamente por el Superintendente de Pensiones.

Cuando, a juicio de la Superintendencia, existan indicios fundados de la realización de las actividades reguladas por esta ley sin la debida autorización, la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección, imposición de medidas precautorias y sanciones, que le corresponden de acuerdo con esta ley en relación con las entidades fiscalizadas por ella (el subrayado no es del original).

El artículo 3 transcrito anteriormente establece la obligatoriedad del aporte patronal a un fondo de capitalización laboral de un 3% sobre el salario mensual del trabajador.

De acuerdo con el transitorio VIII, y en lo que a la Caja interesa, inicialmente el aporte patronal será del 1%, pasará a ser de un 2% a partir del decimotercer mes, y del 3% a partir del vigésimo quinto mes.

Los aportes realizados por la Caja a las Asociaciones Solidaristas, se considerarán hechos en cumplimiento del indicado aporte. Al monto de aporte que supere el 3% se le aplicará el régimen jurídico vigente actualmente para los aportes a las asociaciones solidaristas.

Las Asociaciones Solidaristas, de acuerdo con la ley, se encuentran "facultadas de pleno derecho"15 para administrar los fondos de capitalización laboral, a que se refiere la Ley de Protección al Trabajador, en relación con los aportes para sus asociados.

En resumen:

1. La Caja, como empleador público, debe realizar el aporte establecido en el artículo 3 de la Ley de Protección al Trabajador.
2. Ese aporte se aumenta en forma escalonada. Al inicio del sistema será del 1%, a partir del decimotercer mes será del 2% y a partir del vigésimo quinto mes será del 3%.
3. Los aportes de la Caja, como empleador, a las Asociaciones Solidaristas, se tendrán por realizados en cumplimiento del aporte del 3% a que se refiere el artículo 3 de la Ley de Protección al Trabajador. Al monto que supere el 3% se le aplicará el régimen jurídico original de los aportes a Asociaciones Solidaristas, previsto en la Ley Nº 6970 del 7 de noviembre de 1984.
4. Las Asociaciones Solidaristas, de acuerdo con la propia Ley de Protección al Trabajador, están autorizadas de "pleno derecho" para administrar los fondos de capitalización laboral, en relación con los aportes de sus asociados.
Auxilio de Cesantía:

Artículo 29 del Código de Trabajo reformado:

Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas.

1.Despúes de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, un importe igual a siete días de salario.
2. Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de un año, un importe igual a catorce días de salario.
3. Después de un trabajo continuo mayor de un año, con el importe de días de salario indicado en la siguiente tabla:

a) AÑO 1 19,5 días por año laborado
b) AÑO 2 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses
c) AÑO 3 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
d)AÑO 4 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
e) AÑO 5 21,24 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
f) AÑO 6 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses
g) AÑO 7 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses
h) AÑO 8 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses
i) AÑO 9 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses
j) AÑO 10 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses
k) AÑO 11 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses,
l) AÑO 12 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses
m) AÑO 13 y siguientes 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

4. En ningún caso podrá indemnizar dicho auxilio de cesantía más que los últimos ocho años de relación laboral.
5. El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono.

Transitorio IX.-

La reforma del artículo 29 del Código de Trabajo ordenada en el artículo 88 de esta ley entra a regir el día de vigencia del sistema.

Para los trabajadores con antigüedad acumulada al día de vigencia del sistema, que cesen en su relación de trabajo con derecho a cesantía de conformidad con la legislación vigente, se seguirán las siguientes reglas:

a) Cuando el trabajador tenga menos de ocho años de servicio después de la vigencia del sistema, el patrono pagará un monto compuesto por la suma resultante de la indemnización por el tiempo servido antes de la vigencia de esta ley, según las reglas del artículo 29 del Código de Trabajo que se modifica en esta ley, y por la indemnización correspondiente al tiempo servido con posterioridad a esa vigencia.

b) Cuando el trabajador haya acumulado ocho años o más de servicios a partir de la vigencia del sistema, el patrono estará obligado a pagar únicamente la indemnización suscrita en el artículo 29 del Código de Trabajo, modificado por esta ley.

Cuando la relación laboral se extinga durante los dos o cinco primeros años de vigencia de los fondos según sea el caso, el patrono deberá cancelar al fondo la diferencia existente entre el monto acreditado de conformidad con este transitorio, hasta completar el tres por ciento (3%) mensual de los salarios de dicho período (el subrayado no es del original).

Conclusión de la relación laboral antes de la entrada en vigencia del sistema:

En los casos de conclusión de la relación laboral con responsabilidad patronal, antes de la entrada en vigencia del sistema previsto en la Ley de Protección al Trabajador, el auxilio de cesantía debe pagarse de acuerdo con el régimen jurídico anterior a la Ley de Protección al Trabajador, o sea, de acuerdo con el texto anterior del Código de Trabajo.

Relación laboral iniciada con posterioridad al inicio del sistema:

En el caso de los trabajadores que inicien su relación laboral después de la entrada en vigencia del sistema, el auxilio de cesantía se les pagará de conformidad con el texto reformado del artículo 29 del Código de Trabajo.

Relación laboral iniciada antes pero concluida después de iniciado el nuevo sistema:

a) Tope de cesantía con el nuevo sistema:
    Si el número de años laborado después de iniciado el sistema previsto en la Ley de Protección al Trabajador, es igual o superior al tope máximo de años a indemnizar, el monto de la cesantía debe pagarse de acuerdo con el texto del artículo 29 del Código de Trabajo reformado por la Ley de Protección al Trabajador.

    b) Tope de cesantía mixto:

Si con el tiempo laborado después de la entrada en vigencia del sistema no se completa el tope, se debe considerar el tiempo laborado con anterioridad hasta completar ese tope. En tal caso, la indemnización correspondiente al tiempo laborado antes de la vigencia de los nuevos sistemas se pagará de acuerdo con la normativa anterior del Código de Trabajo, y la cesantía referida al periodo posterior a la vigencia del sistema, de conformidad con el nuevo texto del artículo 29 del Código de Trabajo –reformado por la Ley de Protección al Trabajador-.

Si la conclusión de la relación laboral con responsabilidad patronal se produce antes de los dos años de vigencia del sistema de la Ley de Protección al Trabajador, la Caja debe aportar lo que falte para completar el equivalente al 3% de la totalidad de los salarios del trabajador en ese periodo. Ello se explica porque en esos primeros dos años la cotización es inferior al 3%, y de no completarse el aporte, el trabajador recibiría una indemnización por auxilio de cesantía inferior a la prevista en el sistema anterior que era del 8,33% del salario promedio, por año laborado.

En resumen:

1. Si la relación laboral con responsabilidad patronal concluye antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema, el auxilio de cesantía debe pagarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Trabajo antes de la reforma por la Ley de Protección al Trabajador.

2. Si la relación laboral concluye después de la entrada en vigencia del sistema previsto en la Ley de Protección al Trabajador, debe pagarse la cesantía, aplicando la normativa vigente de acuerdo con las fechas de los períodos considerados para el cálculo: la normativa anterior para el período acumulado antes del cálculo, y la nueva normativa de la Ley de Protección al Trabajador, para el período acumulado después de la entrada en vigencia del sistema previsto en esa ley.

Régimen obligatorio de pensiones complementarias y el FRE: Artículo 13.- Recursos del Régimen.

El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se financiará con los siguientes recursos:

a) El uno por ciento (1%) establecido en el inciso b) del artículo 5° de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal No. 4351, del 11 de julio de 1969, luego de transcurrido el plazo fijado por el artículo 8° de esta ley.

b) El cincuenta por ciento (50%) del aporte patronal dispuesto en el inciso a) del artículo 5°de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, No. 4351, del 11 de julio de 1969, luego de transcurrido el plazo fijado por el artículo 8° de esa misma ley.

c) Un aporte de los patronos del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual sobre los sueldos y salarios pagados, suma que se depositará en la cuenta individual del trabajador en la operadora de su elección.

d) Los aportes provenientes del Fondo de Capitalización Laboral según lo establecido en el artículo 3° de esta ley.

Sobre los recursos referidos en el inciso a) del presente artículo, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal reconocerá una tasa de interés fijada por su Junta Directiva Nacional. Dicha tasa no podrá ser inferior a la inflación medida por el Indice de Precios al Consumidor, ni mayor que la tasa activa para préstamos de vivienda de interés social del Banco (el subrayado no es del original).

Artículo 75.- Sistemas de pensiones vigentes.

Las instituciones o empresas públicas estatales y las empresas privadas que, a la fecha de vigencia de esta ley, mantengan sistemas de pensiones que operen al amparo de leyes especiales, convenciones colectivas u otras normas y que brindan a sus trabajadores beneficios complementarios a los ofrecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, continuarán realizando los aportes ordenados, pero quedarán sujetos a la supervisión de la Superintendencia de Pensiones, con base en el artículo 36 de la ley No. 7523, del 7 de julio de 1995, y los incisos b) y r) del artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732, del 17 de diciembre de 1997.

Todo trabajador afiliado a esos regímenes tendrá derecho únicamente a que se le acredite, en su cuenta individual del régimen obligatorio de pensiones complementarias, los recursos referidos en los incisos a), b), y d) del artículo 13 de la presente ley.

En el caso de los nuevos trabajadores afiliados a los sistemas referidos en este artículo que, con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, dejen de pertenecer al régimen por un motivo diferente de los establecidos en el artículo 20 de la presente ley, los fondos acumulados deberán trasladarse a su cuenta individual del régimen obligatorio de pensiones complementarias.

Si se decide individualizar las cuentas, las juntas administrativas correspondientes y, supletoriamente, la institución respectiva deberán garantizar las pensiones en curso de pago, así como las de quienes adquieran el derecho a pensión dentro de los dieciocho meses siguientes al traslado respectivo, y los ajustes correspondientes por concepto de aumento del costo de vida; todo de conformidad con lo que establezca el respectivo reglamento del fondo.

Por acuerdo de la Asamblea de los trabajadores, los activos acumulados y los futuros aportes al sistema podrán trasladarse para su administración a cuentas individuales en una operadora de pensiones, o bien, constituir una operadora de pensiones.

La Superintendencia deberá vigilar el cumplimiento de lo establecido en los párrafos anteriores (el subrayado no es del original).

De acuerdo con la normativa transcrita, el FRE viene a ser parcialmente sustitutivo del Régimen Obligatorio de Pensiones complementarias, en tanto el aporte de la Caja se mantiene en el FRE, y no debe aportarse al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias el porcentaje previsto en el artículo 13, pues el artículo 75 claramente dispone que el trabajador "tendrá derecho a que se le acredite en cuenta individual del régimen obligatorio de pensiones complementarias, los recursos referidos en los incisos a), b) y d) del artículo 13", excluyéndose el recurso previsto en el inciso c) que es precisamente el aporte patronal.

La Ley de Protección al Trabajador prevé la posibilidad de transformar los fondos complementarios como el FRE, estableciendo un sistema de "cuentas individuales". En tal caso debe garantizarse las pensiones en curso de pago y las de quienes adquieran el derecho en los dieciocho meses siguientes a la transformación.

Además, en el caso de trabajadores nuevos –que ingresen a trabajar después de la entrada en vigencia del nuevo sistema-, si el trabajador deja de laborar para la Caja sin estar en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 20 –derecho a pensión, muerte, edad establecida-, los fondos acumulados deben trasladarse a una cuenta individual del Régimen Obligatorio de Pensiones. Este aspecto debe ser considerado en los respectivos estudios actuariales para definir el perfil de beneficios, si no se opta por la transformación general.

En el estado actual, pareciera prudente poner en conocimiento de la Junta Directiva la alternativa de transformación del sistema o, en todo caso, la revisión del perfil de beneficios, considerando los nuevos factores que inciden sobre el FRE.

En resumen:

1. El aporte de la Caja al FRE sustituye el aporte del empleador al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias previsto en el artículo 13 inciso c) de la Ley de Protección al Trabajador.

2. La Ley de Protección al Trabajador permite transformar los regímenes complementarios de pensión, como el FRE, en sistemas de cuenta individual.

3. En el caso de trabajadores nuevos, si la relación laboral concluye sin que estemos en presencia de los supuestos previstos en el artículo 20 –pensión, muerte, edad establecida-, los fondos acumulados deben trasladarse a una cuenta individual de Régimen Obligatorio de Pensiones complementarias. Pareciera que esto podría incidir en la estabilidad del fondo si se mantiene el mismo perfil de beneficios.

4. Se recomienda que se analice, con el auxilio de las instancias técnicas, la alternativa de transformación del sistema al de cuenta individual; o bien la revisión del perfil de beneficios considerando la incidencia de la Ley de Protección al Trabajador, particularmente por lo indicado en el punto 3 anterior, y otros factores actuales, y someter a conocimiento de la Junta Directiva las diferentes alternativas.
 



15 Por el solo hecho de ser Asociaciones Solidaristas, sin necesidad de reonocimiento o autorización adicionales.