IMPUGNACIONES PATRONALES
BONIFICACIÓN

Oficio D.J.-1004-01 del 19 de marzo de 2001
Asunto: Revisión de sustanciamiento que se aparta de lo recomendado por la Comisión Asesora de Impugnaciones Patronales
Consultante: Junta Directiva
Informante: Rodrigo Cordero Fernández, Director Jurídico Corporativo

Atiendo oficio suyo No.26540, mediante el cual transcribe el acuerdo de la Junta Directiva tomado en el artículo 53, acuerdo vigésimo sexto de la sesión No. 7485, celebrada el 5 de octubre  de 2000, que solicita a esta Dirección revisar la situación en el caso del Patrono C.A.R.P.C.I.R.L.,  en que el sustanciamiento jurídico se apartó de lo recomendado por la Comisión Asesora de Impugnaciones Patronales, en cuanto considera que el pago de una comisión bajo la denominación de bonificación constituye salario.

ANTECEDENTES

El patrono se muestra inconforme contra la resolución de dictada por la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte No.0002-99-DRSHN, argumentando que: no ha quedado demostrado el origen del dinero que se le entregó al señor J.C., no existe prueba documental o testimonial que demuestre que ese dinero se pagara como consecuencia de un pago de porcentaje por nuevas ventas y recargos, que esa suma es parte de una simple donación que la cooperativa le concedió a su exagente.

DISPOSICIONES LEGALES

Para conceptuar el término "bonificación" y su sujeción al pago de las cuotas de la Seguridad Social, es necesario transcribir el artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja y los artículos 18 Y 162 del Código de Trabajo, que a la letra dicen:

Artículo 3.-

La cobertura del Seguro Social -y el ingreso al mismo- son obligatorias para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivadas de la relación obrero–patronal [...]

Artículo 18.

Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquél en que una persona se obliga a prestar a otras sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma.

Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe.

Artículo 162.

Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo (Ver artículo 57 de la Constitución Política).

ANÁLISIS DEL CASO

El Código de Trabajo define el salario como "[...] la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo [...]". Por su parte, el numeral 18 establece que la remuneración puede ser de cualquier clase o forma, siendo que la obligación principal que la relación laboral le impone al empleador, es la de cancelar el sueldo al empleado, como contraprestación por los servicios prestados que, de conformidad con el artículo 164 ibidem, puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o por destajo o dinero, en especie o por participación de las ganancias, ventas o cobros que haga el patrono. Sin embargo, en ocasiones no se observa con tanta claridad la naturaleza salarial de ciertos montos concedidos por los patronos a sus empleados. Así, en el caso sub examine tenemos que la Comisión de Impugnaciones Patronales consideró que el monto pagado al señor F.J.C., bajo la denominación de "bonificación", no constituye salario habida cuenta de que se trata de un único pago como reconocimiento a los servicios prestados a dicha cooperativa, concedidos en forma unilateral y a título de gratuidad por la recurrente. No obstante, aquí es importante recordar que el párrafo primero del numeral 3 de la Ley Constitutiva de la Caja, históricamente ha sufrido una serie de reformas, con la finalidad de evitar las frecuentes evasiones del pago de las cuotas de la Seguridad Social, dada la cantidad de mecanismos utilizados por algunos patronos para no reportar los salarios reales cancelados a los trabajadores, remunerando mediante otro tipo de ingresos que, por su carácter voluntario, eventual y gratuito, según el texto vigente de la Ley en determinada fecha, no se encontraban afectos al pago de las cuotas obrero-patronales de la Caja.

Es en razón de lo anterior que en la última reforma del año 1983, se cambia de manera radical el texto, en lugar de utilizar la frase "sobre el total de las remuneraciones respectivas", se utiliza la frase "[...] sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivadas de la relación obrero patronal". Es con esta reforma que se pretendía dejar clara la intención del legislador de introducir un criterio amplio de "salario" para efectos de la Seguridad Social.

En esta misma línea el tratadista Guillermo Cabanellas define como salario:

[...] cuanto perciba el trabajador, con motivo  de la prestación de sus servicios y por razón de ellos, sea dinero efectivo u otra retribución, [...] siempre que sea a consecuencia del contrato laboral y se traduzca en un beneficio material.13 Tanto la doctrina como la jurisprudencia hablan de que el salario es visto desde dos ángulos: salario en sentido amplio y salario en sentido estricto.

Quienes consideran el salario en sentido amplio, lo entienden como cualquier tipo de retribución, directa o indirecta, ordinaria o extraordinaria, condicional, complementaria o compensatoria, recibida por el trabajador de su patrono, en razón del contrato de trabajo. Entienden los seguidores de esta concepción, que el salario lo constituyen todos los beneficios y ventajas materiales que recibe el trabajador por el servicio prestado, y las derivadas del simple hecho de poner a disposición del patrono su fuerza física o su capacidad intelectual.14

El numeral 3 de la Ley Constitutiva de la Caja recoge el concepto amplio de "salario", que es diferente al concepto de salario recogido en el Código de Trabajo, el cual pareciera coincidir con el concepto de "salario" en sentido estricto (artículo 162 del Código de Trabajo).

En el caso que nos ocupa, al versar la discusión sobre el pago o no de las cuotas de la Seguridad Social, la norma especial que resulta aplicable es el artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja, que se enmarca propiamente dentro del contexto del derecho de la Seguridad Social y se ajusta a los principios que rigen esta materia, como lo es el de la solidaridad y el de interpretación favorable a los fondos de la Seguridad Social. Entonces, se estima que la retribución otorgada al trabajador  J.C. bajo la denominación de "bonificación", constituye salario y como tal se encuentra afecta al pago de las cuotas obrero patronales.

CONCLUSIÓN

Con base en lo analizado, y dado que la Caja como encargada de la administración de los Seguros Sociales debe velar porque se apliquen las normas de la Seguridad Social, que obedezcan a sus  propios principios; se concluye que en la especie resulta de plena aplicación el numeral 3 de la Ley  Constitutiva de la Caja, consecuentemente, el pago realizado al trabajador  J.C., bajo la denominación de "bonificación", constituye salario y como tal, afecto al pago de las cuotas obrero patronales.

RECOMENDACIÓN

Se recomienda a la Junta Directiva declarar sin lugar el presente recurso de apelación en todos sus extremos.



13 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires:  Editorial Eliastra S.R.L., 1992, pp.731-732.

14 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Contrato de Trabajo, parte general. Volumen II.  Buenos Aires:  Bibliografía Omeba, 1993, pág. 325.