ASEGURAMIENTO DE TRABAJADORES

Oficio D.J.-0360-01 del 26 de enero de 2001
Asunto: Aseguramiento de trabajadores
Consultante: Directora de Inspección
Informante: Rodrigo Vargas Ulate, Abogado, Dirección Jurídica Corporativa

Con instrucciones del Director Jurídico me refiero a su oficio N° DI 1211-00 del 24 de noviembre de 2000, mediante el cual solicita criterio en relación con la obligatoriedad de aseguramiento de los trabajadores que han laborado en misiones, embajadas y como agentes diplomáticos, que sean nacionales del Estado receptor; es decir, trabajadores costarricenses que laboran en la entidad internacional o tengan en el país residencia permanente.  Al respecto, le informo lo siguiente.

PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA

Se solicita criterio respecto de la obligatoriedad de  aseguramiento de  trabajadores costarricenses que laboran en  misiones, embajadas y como agentes diplomáticos que sean nacionales del Estado receptor.  Señala la consulta que la Dirección de Inspección ha venido aplicando el criterio de que a los patronos (misiones diplomáticas, embajadas) no les es aplicable la legislación nacional en materia laboral y de prevención social, con base en el principio de extraterritorialidad, lo que no parece concordante con la Convención de Viena ni el Criterio de la Procuraduría General de la República, emitido en oficio C-218-97.

ANÁLISIS DE FONDO

Marco constitucional de la seguridad social

Con el artículo 73 constitucional se crean  los seguros sociales en beneficio de todos los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa tripartita (Estado, patronos y trabajadores) o sea el sector asalariado; a fin de protegerlos de los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte y demás contingencias que la ley determine.  Por su parte, el artículo 74 establece que los derechos y garantías sociales y todas las que se deriven del principio cristiano de justicia social son irrenunciables. De estas normas constitucionales queda claro el establecimiento obligatorio de los seguros sociales para los trabajadores asalariados.

Posterior a 1949, mediante Ley  N° 2738 del 12 de mayo de 1961, se introduce una reforma al artículo 177 de la Constitución Política, que en lo que interesa dispuso:

Para lograr la universalización de los seguros sociales y garantizar cumplidamente el pago de la contribución del Estado como tal y como patrono, se crearán a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social rentas suficientes y calculadas en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la institución [...] De esta forma, se tiene claro que es voluntad del legislador  garantizar con rentas adecuadas la contribución  obligatoria del Estado al sostenimiento y  pretendida universalización de la seguridad social, con lo que se establece en esta materia el principio de subsidiariedad estatal.

Ahora bien, pasando al tema que nos ocupa, es importante saber cual ha sido el criterio de la Sala Constitucional  sobre los privilegios e inmunidades que disfrutan los representantes diplomáticos extranjeros. Al respecto, esa autoridad judicial ha establecido reiteradamente que los derechos fundamentales no son absolutos, por lo que, dentro del régimen constitucional,  pueden estar sujetos a ciertas limitaciones que razonablemente pueden ser impuestas al ejercicio de los mismos, por lo que no podría pensarse que los privilegios e inmunidades de los representantes diplomáticos, violenten la garantía de igualdad ante la ley.

En cuanto a los privilegios e inmunidades diplomáticas:

Revisada la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, ratificada por Costa Rica mediante ley N° 3767 del 3 de noviembre de 1966,  se puede extraer que  la finalidad de la existencia de los privilegios e inmunidades diplomáticas es precisamente  el alto cargo que los representantes diplomáticos ostentan fuera de su país de origen y el trato recíproco que ello supone.  Esto justifica plenamente que tales representantes no pueden ser sometidos a la jurisdicción del país receptor en el que cumplen su misión con base en normas de cortesía y trato recíproco internacional.  En este sentido el tratadista de derecho internacional público, Charles Rousseau12, considera que en tanto que el agente diplomático representa a su Estado, debe contar con la seguridad absoluta de poder cumplir su misión, y para hacerlo con completa independencia debe hallarse al abrigo de toda acción de la autoridad local. Por tal motivo, cuentan con ciertos privilegios e inmunidades, consagradas por la costumbre, que se dividen básicamente en dos grupos, uno que tiene que ver con motivos jurídicos (inviolabilidad e inmunidad de jurisdicción) y el otro con las prerrogativas de pura cortesía (inmunidades fiscales.)

En cuanto a la excepción al principio de inmunidad en materia de seguridad social:

Si bien es cierto que en materia de misiones diplomáticas o relaciones consulares, la regla es la aplicación de los privilegios e inmunidades y que los funcionarios diplomáticos y sus empleados de confianza están exentos de la legislación del país receptor, es evidente que la mencionada convención regula ciertas excepciones, dentro de las cuales está la del régimen de seguridad social, regulada en el artículo 48, y que en lo que aquí interesa dispone:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo, los miembros de la oficina consular y los miembros de su familia que vivan en su casa estarán exentos, en cuanto a los servicios que presten al Estado que envía de las disposiciones sobre seguridad social que estén en vigor en cuanto al Estado receptor.

2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los miembros del personal privado que estén al servicio exclusivo de los miembros de la oficina consular, siempre que:

a)     No sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor; y

b)     Estén protegidos por las normas sobre seguridad social, en vigor en el Estado que envía o en un tercer Estado.

3. Los miembros de la oficina consular que empleen a personas a quienes no se aplique la excepción prevista en el párrafo 2 de este artículo habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.

4. La exención prevista en el párrafo 1 y 2 de este artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, siempre que sea permitida por ese Estado.

En el caso sometido a consulta, interesa saber si es obligatorio el aseguramiento a los nacionales del Estado receptor que laboran para las embajadas o misiones diplomáticas y, en este sentido,  debe adelantarse que en aplicación de la norma transcrita, la exención al régimen de seguridad social no es aplicable a los nacionales o residentes permanentes del Estado receptor. Esto significa que las embajadas o misiones diplomáticas que suscriben contratos laborales con personal privado, están en la obligación de respetar la normativa interna en materia de seguridad social del Estado receptor, en este caso la costarricense.

Por otra parte, en lo que respecta a la obligatoriedad de aseguramiento, la Ley Constitutiva de la Caja señala en lo que interesa en su artículo 3, que la cobertura y el ingreso al mismo es obligatorio para todos los trabajadores que perciban sueldo o salario, sin hacer distingo alguno al lugar, forma y a quién presten sus servicios.

El criterio de la Procuraduría General de la República en materia de obligatoriedad de aseguramiento de funcionarios o empleados que laboran para misiones diplomáticas,  es el externado en dictamen número C- 218-97, el cual surge   ante consulta que hiciera el Ministerio de Relaciones Exteriores, en relación con la determinación de si las inmunidades y privilegios  que disfruta el personal diplomático y los funcionarios de las Naciones Unidas, es aplicable a relaciones laborales  de dichas representaciones diplomáticas con los trabajadores nacionales del país sede o Estado receptor.

Ese dictamen concluye que las inmunidades y privilegios no son aplicables a las relaciones laborales entre las misiones diplomáticas y ciudadanos nacionales del Estado receptor y que, en consecuencia, los funcionarios o empleados sin rango diplomático del país sede o receptor que laboren para los organismos internacionales, están protegidos por la legislación laboral y de previsión social; por lo que tales misiones internacionales deben ajustarse al derecho interno sobre la materia.

CONCLUSIÓN

Con fundamento en lo que dispone el artículo 48 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, ratificada por Costa Rica mediante Ley N° 2738  y  lo que establece  el artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social,  cuando las embajadas o misiones diplomáticas contraten trabajadores nacionales  para que brinden el servicio en la oficina de la embajada en Costa Rica o en otra oficina fuera de la nación,  tales contrataciones de naturaleza laboral no están cubiertas por los privilegios e inmunidades diplomáticas. Lo anterior por cuanto la exención a las disposiciones de seguridad social del Estado receptor, solo es aplicable a los miembros de la oficina consular y los miembros de su familia que vivan en su casa, en relación con los servicios que presten al Estado que envía y a los miembros del personal privado que presten servicios en forma exclusiva a los miembros de la oficina consular, siempre  que no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor y que estén protegidos por disposiciones de seguridad social del Estado que envía o de un tercer Estado. En consecuencia, tales órganos diplomáticos están en la obligación del aseguramiento que establecen las leyes y reglamentos en materia de seguridad social.



12 Rousseau, Charles. Derecho Internacional Público, Barcelona España, Editorial Ariel, tercera ED., 1966,  pag. 339.