AUDIENCIA
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Oficio D.J.-2027-01 del 6 de junio de 2001
Asunto: Plazo y forma que debe cumplir un funcionario para suspender una audiencia
Consultante: Comisión de Relaciones Laborales, Hospital San Rafael de Alajuela
Informante: Consejo Asesor de la Dirección Jurídica Corporativa
 

El Consejo Asesor de esta Dirección Jurídica, en su sesión No.978-2001, celebrada el 29 de mayo de 2001, conoció oficio No.CIRL-024-2001 del 24 de mayo de 2001. Al respecto, el Consejo acordó lo siguiente:

ARTÍCULO SEXTO:  Se  conoce oficio C.I.R.L.-024-2001 del 24 de mayo del año en curso, procedente de la Comisión de Relaciones Laborales del Hospital de Alajuela, mediante el cual solicitan criterio sobre el plazo y forma que debe cumplir un funcionario para suspender una audiencia, cuántas veces podría pretender que se le reprograme la misma y si se aplica el mismo criterio en lo que se refiere a una incapacidad.

Deliberado el asunto, el Consejo Asesor se pronuncia de la siguiente manera:

En primer lugar debe aclararse que el funcionario sometido a un procedimiento administrativo no está en posibilidad legal de suspender una audiencia,  ello es facultad del Órgano Director del Procedimiento Administrativo, mediante resolución debidamente motivada, la cual bien puede ser de oficio o a petición de parte.  En este sentido el administrado podrá solicitar al Órgano Director del Procedimiento, la suspensión y el nuevo señalamiento de una audiencia, siempre y cuando exista suficiente motivo para ello, debidamente acreditado junto con la solicitud. Tal petición deberá presentarse antes de que se verifique la audiencia respectiva.

En otro orden de ideas, el Órgano Director del Procedimiento, bajo los principios de lógica y razonabilidad, podrá suspender la realización de una audiencia las veces que la parte lo solicite con causal suficiente, a criterio del propio Órgano.

Finalmente se indica que, el hecho de que un trabajador se encuentre incapacitado para laborar, no impide que pueda asistir a una comparecencia.  La licencia médica o incapacidad por sí misma, no constituye causa de justificación suficiente para ello. En todo caso, si la enfermedad o padecimiento efectivamente lo imposibilita, así deberá acreditarlo mediante el dictamen médico respectivo.