LICENCIAS

Oficio D.J.-0592-01 del 23 de febrero de 2001
Asunto: Licencia por maternidad. Subsidio
Consultante: Comisión Asesora de Impugnaciones Patronales
Informante: Lic. Fernando Chaves Rodríguez, Abogado de la Dirección Jurídica Corporativa
 

Por encargo del Consejo Asesor de la Dirección Jurídica, doy respuesta a su oficio 337-00 del 12 de octubre de 2000, mediante el cual solicita criterio sobre el caso de S.S.Q.R., respecto DE la parte dispositiva de los artículos 95 y 96 del Código de Trabajo, antes de la reforma de mayo de 1995. La consulta es en el sentido de que en dichos artículos se contemplaba el derecho de la trabajadora de recibir las dos terceras partes de su sueldo cuando disfrutaba de la licencia de maternidad, por lo que se tiene duda de la obligatoriedad que prevalecía de cotizar para los seguros sociales, toda vez que el contenido del articulado es claro en señalar que la remuneración que recibía la trabajadora era "sueldo".

CONSIDERACIONES DE FORMA Y FONDO:

La versión original del articulado del artículo 95 del Código de Trabajo, fue objeto de reformas a través de la Ley No.7028 deL 23 de abril de 1986. Tres fueron las modificaciones más importantes introducidas en esa oportunidad:

a.- Amplió de treinta días a tres meses, el periodo de descanso posterior al alumbramiento.

b.- Esos mismos tres meses se toman como periodo mínimo de lactancia, el que puede ser prorrogado si así lo prescribe un dictamen médico.

c.- El sistema de remuneración que regula el periodo de descanso, es el mismo utilizado por la Caja Costarricense de Seguro Social para el Riesgo de Maternidad, lo que equivale a un 50% del salario promedio de los últimos tres meses de cotización reportados en planillas de la Caja (artículo 43 del reglamento de Enfermedad y Maternidad).

Se puede apreciar que los cambios introducidos a la legislación en materia de descanso por maternidad, confiereN beneficios a la mujer trabajadora al poder contar con el tiempo suficiente que le permita dar atención al hijo recién nacido y, a la vez, asegurarle, de ser necesario, una prórroga del periodo de lactancia. Se agrega a lo anterior la medida de protección que brinda el artículo 94 del Código laboral, cuando le impone al patrono la prohibición de despedir a la trabajadora por el hecho del embarazo o la lactancia.

Con el transcurrir del tiempo y la aplicación de las reformas antes descritas, se detectaron algunos inconvenientes necesarios de superar, entre otros:

a.- Al liquidarse los derechos laborales, por lo general, esos cuatro meses no eran tomados en cuenta en el cómputo final, base del pago de cesantía, aguinaldo y vacaciones proporcionales.

b.- En cuanto al disfrute de vacaciones anuales, éstas se reducían a 1,33 semanas, no las dos completas después de cincuenta semanas de labores continuas, como lo ordena el artículo 155 del Código de Trabajo. Aplicando el mismo razonamiento, el aguinaldo sufría una reducción de un 33%.

c.- Por tratarse de un subsidio, no de un salario, lo que la trabajadora recibía durante esos cuatro meses, no generaba obligaciones para con la Caja Costarricense de Seguro Social, con lo cual la trabajadora se quedaba sin cotizar al Régimen de Invalidez, vejez y muerte, restándole así cuatro cuotas al total necesario para una futura pensión.

En busca de solucionar los problemas presentados, se promulgó la Ley No.7491 deL 19 de abril de 1995, como una reforma al artículo 95 que literalmente se lee así:

Artículo 95.- La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior y los tres meses posteriores al parto. Estos tres meses también se considerarán como periodo mínimo de lactancia.

Durante la licencia, el sistema de remuneración se regirá según lo dispuesto por la Caja Costarricense de Seguro Social, para el "riesgo de maternidad". Esa remuneración deberá computarse para todos los derechos laborales que se deriven del contrato de trabajo. El monto que corresponda al pago de esa licencia deberá ser equivalente al salario de la trabajadora y lo cubrirán, por iguales partes, la Caja Costarricense de Seguro Social y el patrono. Asimismo, el patrono y la trabajadora deberán aportar a la Caja Costarricense de Seguro Social, las contribuciones sociales respectivas sobre la totalidad del salario devengado durante la licencia para no interrumpir la cotización durante ese período.

La trabajadora que adopte a un menor de edad disfrutará de los mismos derechos y la misma licencia de tres meses, para que ambos tengan un período de adaptación. En los casos de adopción, la licencia se iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que se haga entrega de la persona menor de edad. Para gozar de la licencia, la trabajadora adoptante deberá presentar una certificación extendida por el patronato nacional de la Infancia o el Juzgado de Familia correspondiente, en la que consten los trámites de adopción. Las trabajadoras embarazadas podrán adquirir el derecho de disfrutar de la licencia remunerada solo si presenta a su patrono un certificado médico, en el cual conste que el parto probablemente se producirá dentro de cinco semanas posteriores a la fecha de expedición de ese documento. Para los efectos del artículo 96 de este Código, el patrono acusará recibo del certificado cuando se le presente.

Los médicos que desempeñen algún cargo remunerado por el Estado o por sus instituciones deberán expedir el certificado a que se refierre el párrafo anterior.

Es de importancia destacar que, adicionalmente, la reforma introducida establece claramente los porcentajes correspondientes al patrono y a la Caja, en cuanto al pago de la licencia por maternidad (50% cada uno). Anteriormente, sólo el Reglamento de Enfermedad y Maternidad, en su artículo 43, establecía la obligación a la Caja de pagar un 50% de esa licencia, sin mencionar siquiera la responsabilidad patronal en ese aspecto. Si bien es cierto el patrono siempre cubrió la parte correspondiente, lo cierto es que lo hizo por costumbre y buena fe.

Con la reforma mediante Ley No.7621 de 5 de setiembre de 1996, publicada en la Gaceta No.185 deL 27 de setiembre de 1996, el artículo literalmente se quedó así:

Artículo 95.-

La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior al parto, y los tres meses posteriores a él. Estos tres meses también se considerarán como período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser prorrogado para efectos del artículo anterior.

Durante la licencia, el sistema de remuneración se regirá según lo dispuesto por la Caja Costarricense de Seguro Social, para el "Riesgo de Maternidad". Esta remuneración deberá computarse para los derechos laborales que se deriven del contrato de trabajo.

El monto que corresponda al pago de esta licencia deberá ser equivalente al salario de la trabajadora y lo cubrirán, por partes iguales, la Caja Costarricense de Seguro Social y el Patrono. Asimismo, para no interrumpir la cotización durante ese período, el patrono y la trabajadora deberán aportar a la Caja sus contribuciones sociales sobre la totalidad del salario devengado durante la licencia.

Los derechos laborales derivados del salario y establecidos en esta ley a cargo del patrono, deberán ser cancelados por él en su totalidad.

La trabajadora que adopte a un menor de edad disfrutará de los mismos derechos y la misma licencia de tres meses, para que ambos tengan un período de adaptación. En casos de adopción, la licencia se iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada la persona menor de edad. Para gozar de la licencia, la adoptante deberá presentar una certificación, extendida por el Patronato Nacional de la Infancia o el Juzgado de Familia correspondiente, en la que consten los trámites de adopción.

La trabajadora embarazada adquirirá el derecho de disfrutar de la licencia remunerada solo si presenta a su patrono un certificado médico, donde conste que el parto sobrevendrá probablemente dentro de las cinco semanas posteriores a la fecha de expedición de este documento. Para efectos del artículo 96 de este código, el patrono acusará recibo del certificado.

Los médicos que desempeñen cargo remunerado por el Estado o sus instituciones deberán expedir ese certificado."

(Así reformado por leyes N°.7028 de día 31 de marzo de 1986 y N°.7142 de 8 de marzo de 1990).
(*) Reformado mediante Ley N°.77142 de 2 de marzo de 1990.
(*) Reformado mediante Ley N°. 7491 de 19 de abril de 1995.
(*) Reformado mediante Ley N°.7621 de 5 de setiembre de 1996. LG N°.185 de 27 de setiembre de 1996.

CONCLUSIONES:

Con esta reforma se restituye el derecho a la madre trabajadora de prorrogar el periodo mínimo de lactancia si el médico así lo recomienda por medio de certificación. Con ello la situación se vuelve a su estado original, del cual nunca debió desprenderse. con la reforma se aclara una mala interpretación que en contra de la madre trabajadora se venía dando y es que por estar el salario compuesto durante ese periodo de descanso en razón de la maternidad, por el aporte de un 50% a cargo de la Caja y otro tanto por ciento igual por el patrono, consecuentemente, en el mismo porcentaje y por los mismos obligados deben ser cancelados los derechos laborales derivados de ese salario, entiéndase vacaciones, aguinaldo, cesantía y preaviso.

Por último, hay un hecho incuestionable, la relación laboral trabajadora – patrono no sufre interrupción ni suspensión alguna; el contrato de trabajo entre ambas partes se mantiene intacto durante el transcurso de la licencia por maternidad y en igual forma deben permanecer todos los derechos laborales derivados del mismo.