DERECHO DE PETICIÓN Y PRONTA RESPUESTA
JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA
OBLIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE EMITIR CERTIFICACIONES

Recurso de amparo interpuesto por A.H.R. contra la Caja Costarricense de Seguro Social
Expediente No.00-003427-0007-CO
Resolución No.2000-11039 de las 8:31 horas del 15 de diciembre de 2000
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
 

La amparada presentó recurso ante la Sala Constitucional, por cuanto su reclamo administrativo por "pérdida del cuerpo de su hijo que nació muerto", no fue resuelto en forma oportuna. Mediante resolución No.11039-00, la Sala declaró con lugar el recurso y, al efecto, consideró lo siguiente:

[...] La recurrente aduce, en concreto, dos violaciones a sus derechos fundamentales. La primera, es la negativa de la Administración de expedirle copias certificadas del expediente administrativo, en su totalidad, en el que se tramita la denuncia por ella presentada desde el dos de abril de mil novecientos noventa y siete, en relación con la desaparición del cuerpo de su hijo que nació muerto. La segunda, es el retardo en resolver esa denuncia. De los elementos de convicción que obran en autos se desprende que, efectivamente, la Administración recurrida se ha negado [a] extender la certificación solicitada por la recurrente el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, so pretexto de haberle proporcionado ya copia del expediente en cuestión, cuyo costo fue cubierto por la propia Administración. Además, considera que el abogado de la recurrente podría certificar las piezas de su interés, razón por la cual tampoco procede certificarle las piezas. Es cierto que la Administración proporcionó gratuitamente dichas copias a la amparada –a lo que no estaba obligada- pero esto no la exime de su deber de custodia y, en específico, del expediente administrativo en el que se investiga el paradero del cuerpo del hijo de la recurrente. Bien podría la Administración, en su caso, haber solicitado a la recurrente que le presentara las copias que le había proporcionado gratuitamente para certificarlas o, en su defecto, pedirle que sacara, por su cuenta, nuevas copias del expediente para ese mismo fin. Sin embargo la Administración recurrida no hizo ni una ni otra cosa, sino que se limitó a denegar la certificación instando al abogado de la interesada a certificar él mismo las piezas que quisiera, lo que ciertamente puede hacer. Pero el hecho de que dicho profesional en derecho pueda certificar las copias en nada cambia la situación, pues independientemente de ello la Administración está obligada a expedir esa certificación, claro está, sin tener que costearlas ella misma, lo [que] tampoco ha pretendido la recurrente. No existe razón alguna que justifique la negativa de la Administración recurrida a extenderle una certificación completa del expediente a la recurrente, tal y como ésta lo ha solicitado. De manera tal que la negativa de la Administración accionada implica violación al derecho de petición de la amparada, circunstancia que hace procedente el amparo.   [...] Por otra parte, esta Sala estima que la recurrente también lleva razón en lo que al retardo injustificado en resolver su reclamo se refiere. En efecto, según consta en autos la recurrente presentó la denuncia el dos de abril de mil novecientos noventa y siete ante la Presidencia Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, por la pérdida del cuerpo de su hijo que nació muerto, sin que a la fecha la investigación levantada en torno a esos hechos irregulares haya sido concluida, no obstante hacer transcurrido más de tres años y medio desde su presentación, plazo más que suficiente para que se pronunciara, en definitiva, sobre el caso. Del estudio del expediente administrativo aportado por la institución recurrida, se desprende que el asunto no ha recibido mayor trámite. Así, en oficio DRSMCN-1583-99 del once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, M.A.S.R., entonces Director de la Dirección Regional de Servicios Médicos Central Norte informó a la recurrente las acciones tomadas en relación con su denuncia, de la cual se desprende que, recibida ésta en la Presidencia Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, fue trasladada, al día siguiente, a la Gerencia Médica para su tramitación. Luego, entre el cinco de mayo y el dos de junio de mil novecientos noventa y siete se realizan varios actos de trámite, pero a partir de esta última fecha y el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, sea más de dos años, no consta que se haya realizado gestión alguna en torno al asunto, por lo que durante todo ese tiempo el expediente estuvo abandonado. No es sino en respuesta a la gestión presentada por la recurrente el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que la Administración vuelve sobre el asunto y, por oficio 1462-99 del veintiséis de julio de ese año, el Director de la Dirección Regional de Servicios Médicos Central Norte requiere información sobre el caso al Director del Hospital San Rafael de Alajuela. Este último servidor, por oficio DMHSRA-0938-99 del tres de agosto de ese mismo año informó al Director de la Dirección Regional de Servicios Médicos Central Norte sobre los hechos sucedidos en torno a la desaparición del cuerpo del hijo de la recurrente. A partir de esta fecha, no consta ningún otro trámite tendente a dar seguimiento al asunto y tomar la decisión final que corresponda, abandono que implica violación a lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, por constituir esa falta de tramitación y resolución del asunto una denegación de justicia administrativa [...]