DERECHO
DE PETICIÓN Y PRONTA RESPUESTA
JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA
OBLIGACIÓN DE
LA ADMINISTRACIÓN DE EMITIR CERTIFICACIONES
Recurso de amparo interpuesto
por A.H.R. contra la Caja Costarricense de Seguro Social
Expediente No.00-003427-0007-CO
Resolución No.2000-11039
de las 8:31 horas del 15 de diciembre de 2000
Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia
La amparada presentó
recurso ante la Sala Constitucional, por cuanto su reclamo administrativo
por "pérdida del cuerpo de su hijo que nació muerto", no
fue resuelto en forma oportuna. Mediante resolución No.11039-00,
la Sala declaró con lugar el recurso y, al efecto, consideró
lo siguiente:
[...] La recurrente aduce,
en concreto, dos violaciones a sus derechos fundamentales. La primera,
es la negativa de la Administración de expedirle copias certificadas
del expediente administrativo, en su totalidad, en el que se tramita la
denuncia por ella presentada desde el dos de abril de mil novecientos noventa
y siete, en relación con la desaparición del cuerpo de su
hijo que nació muerto. La segunda, es el retardo en resolver esa
denuncia. De los elementos de convicción que obran en autos se desprende
que, efectivamente, la Administración recurrida se ha negado [a]
extender la certificación solicitada por la recurrente el treinta
de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, so pretexto de haberle
proporcionado ya copia del expediente en cuestión, cuyo costo fue
cubierto por la propia Administración. Además, considera
que el abogado de la recurrente podría certificar las piezas de
su interés, razón por la cual tampoco procede certificarle
las piezas. Es cierto que la Administración proporcionó gratuitamente
dichas copias a la amparada –a lo que no estaba obligada- pero esto no
la exime de su deber de custodia y, en específico, del expediente
administrativo en el que se investiga el paradero del cuerpo del hijo de
la recurrente. Bien podría la Administración, en su caso,
haber solicitado a la recurrente que le presentara las copias que le había
proporcionado gratuitamente para certificarlas o, en su defecto, pedirle
que sacara, por su cuenta, nuevas copias del expediente para ese mismo
fin. Sin embargo la Administración recurrida no hizo ni una ni otra
cosa, sino que se limitó a denegar la certificación instando
al abogado de la interesada a certificar él mismo las piezas que
quisiera, lo que ciertamente puede hacer. Pero el hecho de que dicho profesional
en derecho pueda certificar las copias en nada cambia la situación,
pues independientemente de ello la Administración está obligada
a expedir esa certificación, claro está, sin tener que costearlas
ella misma, lo [que] tampoco ha pretendido la recurrente. No existe razón
alguna que justifique la negativa de la Administración recurrida
a extenderle una certificación completa del expediente a la recurrente,
tal y como ésta lo ha solicitado. De manera tal que la negativa
de la Administración accionada implica violación al derecho
de petición de la amparada, circunstancia que hace procedente el
amparo.
[...] Por otra parte, esta Sala
estima que la recurrente también lleva razón en lo que al
retardo injustificado en resolver su reclamo se refiere. En efecto, según
consta en autos la recurrente presentó la denuncia el dos de abril
de mil novecientos noventa y siete ante la Presidencia Ejecutiva de la
Caja Costarricense de Seguro Social, por la pérdida del cuerpo de
su hijo que nació muerto, sin que a la fecha la investigación
levantada en torno a esos hechos irregulares haya sido concluida, no obstante
hacer transcurrido más de tres años y medio desde su presentación,
plazo más que suficiente para que se pronunciara, en definitiva,
sobre el caso. Del estudio del expediente administrativo aportado por la
institución recurrida, se desprende que el asunto no ha recibido
mayor trámite. Así, en oficio DRSMCN-1583-99 del once de
agosto de mil novecientos noventa y nueve, M.A.S.R., entonces Director
de la Dirección Regional de Servicios Médicos Central Norte
informó a la recurrente las acciones tomadas en relación
con su denuncia, de la cual se desprende que, recibida ésta en la
Presidencia Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, fue trasladada,
al día siguiente, a la Gerencia Médica para su tramitación.
Luego, entre el cinco de mayo y el dos de junio de mil novecientos noventa
y siete se realizan varios actos de trámite, pero a partir de esta
última fecha y el veintiséis de julio de mil novecientos
noventa y nueve, sea más de dos años, no consta que se haya
realizado gestión alguna en torno al asunto, por lo que durante
todo ese tiempo el expediente estuvo abandonado. No es sino en respuesta
a la gestión presentada por la recurrente el veintiocho de mayo
de mil novecientos noventa y nueve, que la Administración vuelve
sobre el asunto y, por oficio 1462-99 del veintiséis de julio de
ese año, el Director de la Dirección Regional de Servicios
Médicos Central Norte requiere información sobre el caso
al Director del Hospital San Rafael de Alajuela. Este último servidor,
por oficio DMHSRA-0938-99 del tres de agosto de ese mismo año informó
al Director de la Dirección Regional de Servicios Médicos
Central Norte sobre los hechos sucedidos en torno a la desaparición
del cuerpo del hijo de la recurrente. A partir de esta fecha, no consta
ningún otro trámite tendente a dar seguimiento al asunto
y tomar la decisión final que corresponda, abandono que implica
violación a lo dispuesto en el artículo 41 constitucional,
por constituir esa falta de tramitación y resolución del
asunto una denegación de justicia administrativa [...]