VOTO 2091-00 DE LA
SALA CONSTITUCIONAL: NORMA
MÍNIMA DE
COTIZACIÓN PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE
PENSIÓN POR
INVALIDEZ
(CONVENIO 102 DE
LA ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DE
TRABAJO)
Rebeca Ramírez
Hernández
Filóloga
En 1998 fue interpuesta la
Acción de Inconstitucionalidad No.98-007842-007-CO contra el artículo
6 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense
de Seguro Social, que establece, en forma escalonada, el número
de cuotas necesarias para obtener el beneficio de pensión por invalidez,
hasta un máximo de 120 cuotas (10 años); además, determina
los plazos de conservación de derechos en 2 años para las
personas menores de 48 años y 4 años para los mayores de
esa edad. Según criterio de la accionante, el artículo 6
del citado Reglamento se contraponía al artículo 57 del Convenio
102 de la Organización Internacional de Trabajo, ratificado por
Costa Rica mediante Ley No.4736 del 29 de marzo de 1991. Dicho convenio,
conocido como "Convenio sobre la seguridad social", establece "las normas
mínimas en ese campo, de acatamiento obligatorio para todos aquellos
países que lo hayan suscrito y ratificado"; y su artículo
57, literalmente establece:
1. La prestación
mencionada en el artículo 56 deberá garantizarse, en la contingencia
cubierta, por lo menos:
a) a las personas
protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, según reglas
prescritas, un período de calificación2
que podrá ser de quince años de cotización o de empleo
o de diez años de residencia3;
o
b) cuando en principio todas
las personas económicamente activas estén protegidas, a las
personas protegidas que hayan cumplido un período de tres años
de cotización y en nombre de las cuales se haya pagado, en el transcurso
del período activo de su vida, el promedio anual prescrito de cotizaciones.
[...]
Según criterio de la
accionante, la Caja debía respetar lo establecido en el punto b)
del inciso 1, del citado artículo, en el sentido de que para acceder
al beneficio de pensión por invalidez, se requería de un
mínimo de 36 cotizaciones (tal y como lo había determinado
la Sala Constitucional en el Voto 5261-95, en cuanto al Régimen
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional).
Mediante Voto 2091-00, la
Sala Constitucional resolvió la acción planteada declarándola
sin lugar. Según criterio de los Magistrados, la norma transcrita
posee "una redacción que se presta para diversas interpretaciones",
lo cual es entendible porque debe ser aplicada en distintas "realidades
sociales". En ese sentido, es evidente el hecho de que si se analiza un
párrafo en forma aislada, sin considerar el artículo en el
cual se encuentra inserto y el convenio en su totalidad; y si además,
se obvia la realidad del régimen de seguridad social costarricense
y, en particular, el sistema de pensiones que administra la Caja; es probable
incurrir en errores de interpretación. Por otra parte, la norma
en análisis otorga diversas opciones y cada país que ratifique
el convenio elige la que más se adecue a su realidad socioeconómica.
Tal criterio ha sido expresado por la O.I.T. al analizar los alcances de
este convenio y otros, referentes a la seguridad social:
Tanto el Convenio núm.102
como el Convenio núm.128, en un afán evidente de flexibilidad
evitan recurrir a concepciones estrictamente jurídicas para definir
a las personas protegidas. En lugar de definir su campo de aplicación
respecto a los sectores de actividad económica y a la situación
jurídica de las personas que trabajan en los sectores considerados,
como ocurría con los convenios adoptados antes de la guerra, estos
instrumentos hacen referencia en gran parte a normas estadísticas
y ofrecen a los gobiernos la posibilidad de elegir entre varias opciones.
En efecto, tanto el Convenio núm.102, en su artículo 27,
como el Convenio núm.128, en su artículo 16, establecen tres
criterios que permiten evaluar su campo de aplicación por referencia
bien a los trabajadores asalariados, a la población económicamente
activa o a los residentes. A los Estados corresponde decidir cuál
de dichos criterios entienden aplicar.4
En esa línea existen
tres criterios para determinar cuál opción debe elegir Costa
Rica para dar cumplimiento al Convenio en estudio: si el sistema cubre
a todos los asalariados, si cubre a la población económicamente
activa y si cubre a todos los residentes del país:
[...] cuando se recurre
al criterio relativo a los asalariados, las personas protegidas deben comprender,
según el artículo 55 idem a) del Convenio 102, categorías
prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos el 50
por ciento de todos los asalariados. En caso de aplicarse el criterio relativo
a la población económicamente activa, las personas protegidas
–según el mismo ordinal en su inciso b)- deben comprender categorías
prescritas de la población económicamente activa que en total
constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes. La
aplicación del criterio relativo a los residentes –inciso c) del
mismo artículo 55- implica que se proteja a todos los residentes
cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos,
de conformidad con las disposiciones del artículo 67 [...]
Según lo manifestado
por los Magistrados, el derecho a la jubilación se encuentra sujeto
a ciertas "condiciones y limitaciones" necesarias para el mantenimiento
del sistema. El artículo 73 constitucional establece la contribución
forzosa que "prevé un régimen contributivo de seguridad social,
que como tal exige un mínimo de cotizaciones que permita la sostenibilidad
del sistema, ‘ya que se conceden beneficios a todos los trabajadores, siempre
y cuando estos hayan contribuido al fortalecimiento del sistema de la seguridad
social’". Ha sido criterio reiterado de la Sala, la necesidad de que exista
un "equilibrio [...] entre los ingresos y los egresos, que se determinan
por cálculos actuariales periódicos" (Voto 2084-96).
El párrafo primero
del artículo 57 del Convenio 102, establece dos opciones para el
otorgamiento del beneficio de pensión por invalidez. El inciso b),
que otorga el beneficio con un mínimo de tres años de cotización,
se refiere a los regímenes de pensiones que cubren a "todas las
personas económicamente activas"; por su parte, el inciso a), es
aplicable a todos los demás casos.
La Caja Costarricense de
Seguro Social tiene la facultad de asegurar a todos los trabajadores asalariados;
sin embargo, los trabajadores independientes, que en la actualidad conforman
un sector importante en nuestro país, no están obligados
a acogerse al seguro que administra la Caja; igualmente, en nuestro país
funcionan otros regímenes de pensiones (Poder Judicial, Magisterio
Nacional, entre otros) a los cuales pueden afiliarse algunos trabajadores
asalariados. En consecuencia, no podría afirmarse -a pesar de que
desde su creación la Caja se ha orientado por el principio de la
"universalidad"- que ésta cubra a "toda la población económicamente
activa". Tal postura fue asumida por el Tribunal Constitucional, y así
lo exponen en su resolución:
[...] El inciso b) del
párrafo 1° que invoca la parte accionante dice que la jubilación
por invalidez debe otorgarse a las personas protegidas que hayan cumplido
un período de tres años de cotización y en nombre
de las cuales se haya pagado, en el transcurso del período activo
de su vida, cotizaciones cuyo promedio anual alcance un valor prescrito,
pero esto cuando en el país que se trate "en principio todas las
personas económicamente activas estén protegidas". Al respecto,
debe tenerse presente que el Convenio 102 ni en otros en los que se encuentra
esta misma frase definen qué se entiende por población económicamente
activa: no obstante, cabe observar que según las recomendaciones
internacionales sobre estadísticas del trabajo, este término
se refiere tanto a las personas que tienen un empleo como a los desempleados,
de forma tal que el presupuesto que contempla el inciso b) párrafo
1° del artículo 57 del Convenio 102 es aplicable en aquellos
países en los que el régimen de protección se extiende
a toda la población. Así fue interpretado por la Organización
Internacional del Trabajo [...] Pero esto no sucede en nuestro país,
pues ni aún en tesis de principio todas las personas económicamente
activas están protegidas por el Régimen de Invalidez, Vejez
y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, lo que demuestra este
ente en el anexo #1 [...] Esto por dos razones: primero, por cuanto los
artículos 73 en relación con el transitorio al [artículo]
177 de la Constitución Política, aunque refieren a la universalización
de los seguros sociales en forma obligatoria, lo hace mediante un sistema
tripartito de contribución forzosa patrono-trabajador-Estado, que
en la práctica no incluye la obligatoriedad para sectores de trabajadores
independientes, pues si bien por el principio de universalización
de los seguros sociales que recepta el transitorio al artículo 177
constitucional toda persona puede ser cubierta por este tipo de régimen
y por ello no existen mecanismos coercitivos para que lo haga, como sí
los hay para el caso de los asalariados y sus patronos. Segundo, porque
nuestro Ordenamiento Jurídico permite la coexistencia de otros regímenes
e incluso existe el régimen no contributivo, en este último
caso que se rige por reglas diferentes pero que permite a quienes no han
contribuido con ningún otro de los establecidos, acceder al beneficio
de jubilación [...]
En esa línea de pensamiento,
la Sala Constitucional consideró que nuestro país está
obligado a cumplir con lo establecido en el inciso a) del párrafo
primero del artículo 57, arriba transcrito, que dispone entre 10
a 15 años de cotización para acceder al beneficio de pensión
por invalidez. No obstante, la Caja va más allá de ese compromiso,
pues establece plazos de cotización menores para obtener el derecho
de jubilación por invalidez, y la determinación de tales
períodos se fundamenta en parámetros objetivos que responden
a los estudios actuariales correspondientes, tal y como lo indica la Sala
en el Voto citado:
[...] el artículo
que se impugna –y el que se encuentra hoy vigente- contempla períodos
de cotización menores, utilizando otro parámetro de tipo
objetivo como lo es la edad de la persona y un número mínimo
de cotizaciones dentro de un período que se fija anterior a la contingencia.
Así se parte del supuesto de que la mayoría de la población
empieza a cotizar a los veintidós (22) años de edad, por
lo que a los treinta y seis años (36) años tendría
(14) años de cotización, o sea 168 cotizaciones, pero el
Reglamento no le exige ese total, sino aproximadamente un 36% del mismo,
y que ese asegurado haya cotizado al menos con cierto número de
cuotas dentro de los últimos 24 o 48 meses anteriores a la declaratoria
de invalidez, dependiendo de la edad [...] Efectivamente [...] es de conformidad
con cálculos actuariales que se diseñó el sistema
actual que ahora se impugna por la accionante, al determinarse la necesidad
del cambio en el número mínimo de cuotas exigido a fin de
lograr un equilibrio entre ingreso y egreso, es decir, entre cantidad de
cuotas aportadas y años de disfrute, lográndose una fórmula
de tipo objetivo que lejos de perjudicar a los asegurados, les beneficia
puesto que varían los requisitos de conformidad con la edad del
beneficiario, de forma tal que entre menos edad tenga la persona al ser
declarada inválida menos cuotas se le exigen, que en todo caso siempre
es mucho menos al mínimo que exige el Convenio [...]
Esta resolución de la
Sala Constitucional representa un logro para la Caja, pues los Magistrados
variaron su criterio respecto de la aplicación del artículo
57 del Convenio 102 de la O.I.T.; y, lo que es más importante, fue
reconocido el esfuerzo institucional para mantener en pie el régimen
de jubilación que administra, sobre la base de estudios actuariales
que consideran la realidad de nuestro país.
En todo caso, tal y como
fue reconocido por los mismos Magistrados, nuestro país se ubica
a la vanguardia en materia de seguridad social, pues va más allá
de las exigencias del convenio suscrito, para establecer un mínimo
de cotizaciones que responda a la realidad nacional y que preserve el principio
fundamental de la contribución solidaria.
1 Según
el convenio (artículo 1), "el término ‘prescrito’ significa
determinado por la legislación nacional o en virtud de la misma".
2 Se
define como "un período de cotización, un período
de empleo, un período de residencia o cualquier combinación
de los mismos, según pueda ser prescrito" (artículo 1, Convenio
102).
3 "significa
la residencia habitual en el territorio del Miembro" (artículo 1,
Convenio 102).
4 Conferencia
Internacional del Trabajo 76°. Reunión 1989. Informe III (Parte
B) – "Estudio general relativo al Convenio sobre la seguridad social (norma
mínima) 1952 (núm.102), al Convenio (núm.128) y a
la Recomendación (núm.131) sobre las prestaciones de invalidez,
vejez y sobrevivientes", citado en Voto 2091-00 de la Sala Constitucional.