DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE
SALUD PÚBLICOS Y PRIVADOS
 
 

 
 
 

Bach. Luis Diego Brenes Villalobos*
 

SUMARIO: I. Rendición de cuentas. II. El usuario, protección constitucional. III. Derechos de las personas usuarias de los servicios de salud públicos y privados. IV. Deberes de las personas usuarias de los servicios de salud públicos y privados. V. Corolario.
 
 

Necesitas caret lege
 Lo que se hace a impulsos de una necesidad imprescindible no se debería imputar. Así, el servir -vocación por antonomasia pública- no debería llegar al extremo de regularse en aspectos que otrora parecieran sumamente lógicos, llenos de sentido social y común.

Para quien escribe estas líneas, esta realidad jurídica y política es lamentable, ya que existen mandatos constitucionales que por un lado demandan trato digno al usuario en la prestación de cualquier servicio; y por otro, obligan a los funcionarios públicos a una rendición de cuentas en su quehacer público.

Los derechos y deberes de las personas usuarias de los servicios de salud públicos y privados que surgen de la ley Nº 82391, se analizan a la luz de principios ius constitucionales y mediante crítica en torno al quehacer de la función pública y a la falta de identidad con la "res" o "cosa" pública; falta de identidad que extiende y promueve la irresponsabilidad, no solo del ciudadano en carácter de usuario, empero del ciudadano en ejercicio de funciones públicas.

I. Rendición de cuentas

El artículo 11 de la Constitución Política Costarricense establece además del principio de legalidad en la función pública, la rendición de cuentas propia de la administración pública materializada por reforma constitucional realizada en junio de 2000 y que en palabras de la Sala Constitucional se entiende como: "una aclaración y explicitación de los deberes y responsabilidades ya existentes, derivados de la propia Constitución o de las leyes aplicables."2

Existe la costumbre, bastante arraigada dentro de la sociedad costarricense, de considerar dicha rendición de cuentas como un tema ligado únicamente a corrupción, desfalcos financieros, delitos fiscales y éticos que desvirtúa la naturaleza propia del instituto. Cuando la Constitución Política menciona que la rendición de cuentas aplica incluso con la responsabilidad del caso a todos los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes, la norma debe entenderse en sentido amplio y así abarcar entonces cualquier tipo de conducta inapropiada de un determinado funcionario.

Ergo, tan improcedente y reprochable es entonces aquél que hurta del erario público, como aquél que a la hora de atender a un usuario en un centro de salud, lo hace con desprecio, sin información y sin advertencia de sus derechos y deberes como usuario de ese servicio de salud.

De esta forma, la rendición de cuentas se presenta como parte de la evolución actual en la naturaleza de los derechos constitucionales, al considerarse estos ya no como únicamente de defensa, sino también de prestación de servicios.3

Considero firmemente que la ley de los derechos y deberes de las personas usuarias de los servicios de salud públicos y privados, no regula nada que no esté dentro de la realidad cognoscitiva propia de seres civilizados; y que en su defecto, se pueda deducir sin mucho esfuerzo directamente de la Carta Política. La ley, en su motivación, representa una serie de principios que por su lógica y dinamismo deberían de tenerse como obvios e intrínsecos en toda prestación de servicios, principalmente cuando ésta es de orden público. Desdichadamente, la pérdida de confianza en algunos de los centros de salud, torna necesaria y obligatoria la legalización en sentido riguroso de los principios en mención.

II. El usuario, protección constitucional

En otras palabras, el administrado tiene derecho a una administración legal, justa y honesta. Así, aquella persona que ha escogido la función pública se encuentra bajo la vigilancia constante del conglomerado social, en relación con su gestión pública.

La situación se vislumbra alarmante en tanto pareciera que una parte importante del empleado público no interioriza lo "público" de su función y no se identifica con ella. Peor aún, es necesario legalizar reglas mínimas del juego con el afán de respetar y servir con dignidad al pueblo, quien a final de cuentas es el que demanda el servicio, ¡y además lo financia!

Esta última situación, remite a otro principio constitucional de obligada referencia y que también pareciera de obligado olvido para los funcionarios públicos: la institucionalización en la Constitución Política de los consumidores y usuarios. Por indicación expresa del numeral 46, los usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; pero a la vez, tienen derecho a recibir información adecuada y veraz, derecho a la libertad de elección; y asimismo, derecho a un trato equitativo.

Con lo supra mencionado, es evidente la obligación del Estado (léase funcionarios públicos) de actuar en concordancia con esos principios del derecho de la constitución, que valga la pena recordar, son normas supremas del ordenamiento jurídico costarricense.

Paralelamente, estas normas, también ligadas al deber de asistencia en el ámbito de la salud (artículos constitucionales 21, 73 y 74), exigen aún más apego y ejercicio estricto y paralelo bajo el marco de la rendición de cuentas antes tratada.

III. Derechos de las personas usuarias de los servicios de salud públicos y privados

La ley bajo examen tiene por objeto tutelar los derechos y las obligaciones de las personas usuarias de todos los servicios de salud, públicos y privados, establecidos en el territorio nacional, estableciendo para este fin - claramente - cuales son las obligaciones para unos y otros.

Para una mejor revisión de los derechos establecidos, estos se clasifican en derechos relativos a: información, modo de atención, representación legal, prevenciones, reclamos, salvedades, y otros derechos en los centros de salud privados.

A) Derechos de plena información del usuario

En aras de la transparencia y debido proceso, el resguardo y derecho a la información de los usuarios de servicios públicos es primordial.

En este sentido, existe la obligación del personal del sector salud de otorgar a los usuarios: información clara, concisa y oportuna, sobre sus derechos y deberes; y además, sobre la forma correcta de ejercitarlos.

El usuario debe ser informado del nombre, los apellidos, el grado profesional y el puesto que desempeña el personal de salud que le brinda atención. Del mismo modo, tiene el usuario derecho a acceder su expediente clínico y a que se le brinde una copia cuando así lo solicite. Al respecto, se recalca el derecho para que se respete el carácter confidencial de la historia clínica y de toda la información relativa a una enfermedad salvo cuando, por ley especial, deba darse noticia a las autoridades sanitarias.

Incluso, en el caso de usuarios no asegurados que acudan a consulta en los servicios públicos, existe la obligación del centro de salud de extender una cuenta con el detalle y la explicación de todos los gastos en que se ha incurrido a la hora del tratamiento correspondiente.

B) Modo de atención al usuario

En cuanto a la atención del usuario, ligado a todos los detalles propios de información que deben ser brindados a éste, se suma la necesidad – por principio de igualdad – de recibir, sin distinción alguna, un trato digno, con respeto, consideración y amabilidad.

La atención médica debe ser brindada con la eficiencia y diligencia debidas, de modo tal que se debe atender sin dilación, las situaciones de emergencia que se puedan presentar. En casos de citas previas, éstas deben ser atendidas puntualmente, salvo situaciones justificadas de caso fortuito o fuerza mayor; indiferentemente, dicha atención debe realizarse en un ambiente limpio, seguro y cómodo.

En ocasión de internamiento, la ley establece que el usuario tiene derecho a hacer uso de sus efectos personales durante éste, con sujeción a las reglas del establecimiento y siempre que con ello no se afecten los derechos de otros pacientes.

C) Derecho a representación legal

Cuando sea posible y legalmente pertinente, si el paciente está inconsciente o no puede expresar su voluntad, se debe obtener el consentimiento de un representante legal.

Evidentemente, si no se dispone de un representante legal y se necesita con urgencia la intervención médica, se debe suponer el consentimiento del paciente, a menos que sea obvio y no quede la menor duda, con base en lo expresado previamente por el paciente o por convicción anterior, de que éste rechazaría la intervención en tal situación.

D) Prevenciones

Siempre como mandato legal, existe la obligación de consultar con anterioridad la voluntad afirmativa o negativa de un paciente para participar en estudios de investigación clínica. De esta forma, en casos de docencia, las personas usuarias de los servicios de salud deberán otorgar su consentimiento para que su padecimiento sea analizado. En igual sentido, es el usuario quien dispone, en el momento que lo considere conveniente, la donación de cualquiera de sus órganos.

Así, el control que el usuario tiene sobre su información se extiende al punto de permitir brindar o no su autorización para que se le administre un determinado procedimiento o tratamiento médico.

E) Procedimiento del derecho a reclamar

Como consecuencia natural de las nuevas limitaciones que se exponen, es derecho del usuario presentar los reclamos correspondientes cuando considere lesionados sus derechos.

Al respecto, la ley Nº 8239 en su ordinal 14 establece: "Cualquier persona física o jurídica que se considere agraviada o violentada en sus derechos, podrá interponer los reclamos correspondientes sin discriminación alguna. Deberán ser presentados de inmediato o, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes al hecho que los originó, salvo cuando el afectado se encuentre internado; en tal caso, el plazo comenzará a correr a partir de su egreso del centro de salud."

Ante la Auditoría General de Servicios de Salud (órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Salud y creado al efecto por la ley en exposición), se debe presentar el reclamo o la denuncia que puede establecerse por escrito o verbalmente, ya sea por el ofendido o por un tercero a solicitud de aquél, pero con los datos que permitan identificar al afectado, su domicilio para notificaciones, los hechos o las omisiones que motivan su reclamo, con indicación de las personas o dependencias involucradas y cualquier referencia a elementos de prueba.

Importa también destacar que el afectado podrá pedir reserva de su identidad y la Auditoría deberá respetar este deseo en el tanto que, de no hacerlo, pueda afectarlo en cuanto a la continuidad y seguridad del servicio requerido.

Recibido el reclamo o la denuncia, la Auditoría procederá a realizar una investigación preliminar sumaria, con audiencia a las partes afectadas. Con esto, cuando la queja o denuncia involucre la acción u omisión de un funcionario, se le dará audiencia a éste para que presente su descargo.

La resolución deberá dictarse en un plazo máximo de ocho días, contados a partir de la presentación de la queja o del inicio del proceso, si es de oficio. Consecuentemente, deberá ser notificada por escrito al reclamante, si es interpuesta por un usuario.

Si bien por disposición del artículo 15, la denuncia o el reclamo se desestimará cuando de la investigación preliminar no se determine una violación a los derechos del paciente. Cuando la investigación determine que sí existe causal suficiente para un procedimiento administrativo, el expediente se remitirá al superior jerárquico para la apertura del procedimiento y la determinación de las posibles sanciones, de conformidad con el reglamento interno de la institución de que se trate y la legislación laboral vigente.

E) Salvedades

El usuario de un servicio de salud, tanto público como privado, puede negarse a que lo examinen o le administren tratamiento, salvo en situaciones excepcionales o de emergencia, previstas en otras leyes, en que prevalezcan la salud pública, el bien común y el derecho de terceros.

F) Otros derechos en centros de salud privados

Todos los derechos señalados vinculan directamente tanto a centros de salud públicos como privados, pero por disposición del artículo tercero del cuerpo normativo en estudio, en los centros de salud privados, también rigen los siguientes derechos:

IV. Deberes de las personas usuarias de los servicios de salud públicos y privados

En la otra cara de la moneda, los usuarios de servicios de salud también tienen su lista de deberes que acatar.

El artículo 4º se encarga de delimitarlos, y si bien, su lista no es tan amplia y detallada como la propia de derechos, ésta resulta de importantes consecuencias para la prestación y práctica médica.

Como obligaciones propias para el usuario (entiéndase: situaciones exigibles por parte de quienes brindan los servicios de salud pública y privada) se encuentran:

IV. Corolario

Evidentemente, resulta válida la legalización y control sobre prevenciones que no todo usuario puede conocer y derivar como un derecho propio. En este orden de ideas, la advertencia de una representación legal es loable ya que constituye además de un derecho, un elemento fundamental del debido proceso.

A contrario sensu, pensando en eventuales consecuencias y responsabilidades legales para los galenos, se percibe como peligroso, el ahora derecho que tiene un usuario de retirar o desautorizar la administración de un determinado procedimiento o tratamiento médico. A pesar de ello, la aplicación hermenéutica de la ley, permite subsanar cualquier consecuencia fatal. Así, en un ambiente de plena información, trato respetable y siempre científico; las medidas que en contra de prescripción médica se adopten por el usuario, se consignarán y respetarán; pero, de existir emergencia real y eminente, la voluntad del usuario no necesariamente debe ser respetada.

En cuanto al resto de derechos legalizados, fuera de la preocupación latente de regular principios y ordenanzas que parecieran de sentido común, la disposición legal está adoptada. Consecuentemente, el ámbito legal para denuncias en el tratamiento médico, administrativo y social de los usuarios de los servicios de salud, se extiende en forma considerable.

Por consiguiente, el prestador de servicios públicos tiene un nuevo marco legal que respetar, pero a su vez, las obligaciones que existen para con los usuarios pueden permitirle establecer las pautas necesarias para rectificar responsabilidades mediante una clara, transparente y eficiente prestación de servicio y rendición de cuentas.

Justamente, no importa ahora solamente la praxis médica en sentido estricto, sino también la forma en que se presta el servicio médico en su totalidad, extiéndase y entiéndase: también administrativa y socialmente hablando.

Si bien, las críticas señaladas no abarcan a todos los centros de salud del país, la normativa vigente sí les incluye a todos. Por ende, señores médicos, abogados, administrativos y jerarcas del sector salud; la advertencia está hecha y las medidas adoptadas, ojalá no sea necesario sanción y penalización por doquier para hacer valer lo que nunca se debió tan siquiera pensar en exigir.
 


* Licenciado en Derecho por la Universidad de Costa Rica.

1 Ley de derechos y deberes de las personas usuarias de los servicios de salud públicos y privados, Nº 8239. Publicada en el
    diario oficial La Gaceta Nº75 del 19 de abril de 2002.

2 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución Nº 1636-99.

3 Ver en igual sentido Asamblea Legislativa, proyecto de reforma constitucional, expediente Nº 13.338.

4 Artículos 33 y 46 de la Constitución Política de la República de Costa Rica.