ENTREGA DE INFORMACIÓN

EXPEDIENTE CLÍNICO DE PACIENTE FALLECIDO

 

 

Recurso de amparo

G.R.S. a favor de L.C.V. contra Dirección Médica y Jefatura de Consulta Externa del Hospital William Allen

Expediente No.00-003712-0007-CO

Resolución No.2000-10499 de las 14:02 horas del 28 de noviembre de 2000

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

 

La señora L.C.V. solicitó ante las autoridades del Hospital William Allen, copia del expediente clínico de su padre fallecido I.C.P. y una certificación que detallara "los días y hora de visita que regían a la fecha en que C.P. fue internado en las instalaciones del hospital y certificación del nombre de los médicos que le atendieron, los guardas que laboraron en esa época y las personas facultadas para ordenar el ingreso de un profesional en derecho, así como de las personas que actuaron como testigos para los efectos pertinentes".

 

Tal solicitud fue denegada, por considerarse que –según lo dispuesto por el Reglamento del Expediente Clínico- lo solicitado solo podía entregarse al dueño del expediente o a alguien debidamente autorizado por él.

 

Mediante resolución No.10499-00, dictada a las 14:02 horas del 28 de noviembre de 2000, se declaró con lugar el recurso y se ordenó a las autoridades del Hospital William Allen, facilitar la información solicitada. Para arribar a ese fallo, los Magistrados de la Sala Constitucional consideraron lo siguiente:

 

[...] La negativa de los recurridos a entregar copia certificada del expediente clínico del señor I.C.P. se basa en que, según su interpretación, ello no es posible en virtud de lo dispuesto en el Reglamento del Expediente de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social y en el dictamen emitido por el Departamento Legal de esa Institución del dos de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Esta Sala entiende que la información que contiene dicho expediente es confidencial y, en principio, solo debe proporcionarse al interesado directo o a quien éste autorice, con exclusión de cualquier tercero. En este caso, el paciente ha fallecido, de modo que, lógicamente, los interesados serán sus hijos, en su caso, a quienes no se puede asimilar a un tercero ajeno, en vista de la relación de parentesco que los unió con aquél. El artículo 27 constitucional garantiza el derecho de petición de todo habitante de la República, derecho que no puede ser restringido por disposición reglamentaria ni por interpretación. Ahora bien, en el caso concreto, no se trata de la petición de información pública que hace un administrado a la Administración, sino de la información confidencial que obra en un expediente clínico y que ha sido solicitada por una hija del paciente ya fallecido –la aquí amparada- para asuntos privados de su interés. Ciertamente, la Administración debe ser prudente al brindar dicha información, pues dada su confidencialidad a ella no puede tener acceso un tercero ajeno, en cuyo caso sería necesario que un juez de la República ordenara el suministro de dicha información. No obstante, a juicio de esta Sala, la situación que da base al amparo es otra, pues la amparada sí está legitimada, por su condición de hija del fallecido, a solicitar la certificación del expediente en cuestión. Debe tenerse presente que las restricciones al acceso a la información confidencial que se encuentre en las oficinas administrativas de la Caja Costarricense de Seguro Social responden al principio de razonabilidad que sustenta todo el Ordenamiento Jurídico, pues es evidente la inconveniencia de que terceras personas tengan acceso a datos confidenciales de los pacientes que se atienden en esa Institución. Pero ese mismo principio lleva a concluir que esa información no puede negársele a quien tenga un interés legítimo, es decir, un interés protegido por el propio Ordenamiento. A este Tribunal no le cabe la menor duda de que la amparada –y, por ende, su apoderado- tiene un interés legítimo para accesar [sic] a dicha información, precisamente por la calidad de hija del fallecido, como ya se dijo, de manera que los funcionarios públicos recurridos estaban en la obligación de facilitarle la certificación del expediente clínico solicitado. Al no haberlo hecho así, incurrieron en violación a lo dispuesto en el artículo 27 constitucional, por una errónea interpretación de la normativa reglamentaria aplicable –la que, en todo caso, no prohíbe expresamente dar esa información- y, como además, no consta que el resto de la información solicitada por el Apoderado Especial Judicial de la amparada se le haya brindado, el recurso resulta procedente y así debe declararse.