ATENCIÓN MÉDICA

PRESENCIA DE UN GUARDIA DE SEGURIDAD DURANTE LA CONSULTA DE PACIENTES CON PADECIMIENTOS QUE PROVOCAN HIPERACTIVIDAD Y AGRESIVIDAD

 

 

Recurso de amparo

M.B.R. y B.V.G. a favor de O.F.B.V., J.D.B.V., S.C.B.V. y J.J.B.V. contra I.B.R. del Ebais Corina Rodríguez y la Directora del Área de Salud de Alajuelita de la Caja Costarricense de Seguro Social

Expediente No.00-008677-0007-CO

Resolución No.2000-10504 de las 14:07 horas del 28 de noviembre de 2000

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

 

Los recurrentes alegan que a sus hijos no se les brinda atención médica oportuna debido al padecimiento que tienen, el que les produce "agresividad, hiperactividad, impulsividad, convulsiones y epilepsia". Con el propósito de salvaguardar la integridad física del personal médico que los atiende, se decidió que cada vez que requieran atención, estuviera presente un guardia de seguridad desarmado; no obstante, según criterio de los recurrentes, esto provoca el retraso en la atención de sus hijos y lesiona su dignidad.

 

Mediante Voto No.10504-00, la Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso y, al efecto, consideró lo siguiente:

III.- Sobre la infracción de los derechos fundamentales de los amparados debido a la presencia de un guardia de seguridad mientras reciben atención médica. Del informe rendido bajo fe de juramento y de la prueba aportada al expediente se desprende que la enfermedad que sufren los niños B.V. implica que en ocasiones se tornen agresivos, lo cual es aceptado por el propio recurrente, quien en una queja interpuesta el 31 de agosto del 2000 a la Dirección del Área de Salud, relató que impidió que uno de sus hijos propinara una patada en la cara a la Dra. B. Además, que en el pasado los menores han agredido físicamente a los médicos que les brindan atención médica [...], por lo que como una medida de seguridad para el médico tratante, en una reunión celebrada el 4 de setiembre del año en curso, se propuso al recurrente la medida de que un guardia de seguridad sin arma estuviera presente en la consulta para proteger, en este caso a la Dra. B. en caso de una eventual agresión física, lo cual fue aceptado por el actor. Estima la Sala que tal medida no violenta la dignidad de los amparados, sino que es necesaria para que se les pueda brindar la atención médica que requieren, sin poner en peligro la integridad física de los profesionales en salud que los atienden. Aunque el recurrente en una ocasión posterior manifestó su oposición a esta medida, la Sala aprecia que las autoridades de salud le ofrecieron como alternativa que recibiera atención médica con un médico de sexo masculino, sin la presencia del guardia, pero el actor indicó que quería que la doctora B.R. atendiera a sus hijos. La Sala estima que la posición de las autoridades de salud ha sido razonable y que la medida adoptada no lesiona derecho fundamental alguno de los amparados.

IV.- En cuanto al alegato del recurrente, en el sentido de que la recurrida no da atención médica especial a sus hijos, como lo requieren, del informe de la recurrida, dado bajo fe de juramento, se desprende que en el EBAIS Corina Rodríguez se han reconocido siempre los privilegios y prioridades que tiene los amparados en razón de su enfermedad y para ello se han adoptado las siguientes medidas: los padres llaman por teléfono para obtener cita el día anterior; llaman el mismo día a las 6:00 a.m. para obtener cita durante la mañana; realizan consultas telefónicas y siempre son atendidos en el momento en que llegan. Así, la recurrida aduce que se les ha atendido unas diez veces sin ningún problema, sin embargo en tres ocasiones excepcionales no se les ha dado atención médica inmediata por razones justificadas. El jueves 31 de agosto del 2000, el recurrente tenía programada la cita para las 8:00 a.m., sin embargo tuvo la Doctora recurrida que atender tres pacientes de recargo que presentaban crisis de asma [...], por lo que requerían atención médica inmediata, y por tal motivo el recurrente fue valorado hasta las 8:40 a.m., cuando se atendió al Sr. B. por una colitis y a uno de los menores por un cuadro gripal viral. Las otras dos situaciones que motivan la queja del recurrente están relacionadas con la medida adoptada, a partir del 4 de setiembre de tener un guardia de seguridad presente en la consulta. La recurrida admite que el 14 de setiembre del 2000, el niño J.J. tenía programada cita a las 7:00 a.m., pero como debía estar presente el guardia de seguridad y en el EBAIS no hay uno destacado, debió llamarse al del Centro de Salud de Alajuelita que tardó cincuenta minutos en llegar, sin embargo, el recurrente no esperó y se marchó de la consulta, por otra parte, el 20 de setiembre del 2000, O. tenía cita a las 10:00 a.m., y pese a que se coordinó con la anterioridad del caso, el guardia llegó con una hora y cincuenta minutos de retraso, hora a la que fue atendido el niño, que presentaba un cuadro gripal. La Sala aprecia que el hecho de que se requiera un guardia de seguridad en la consulta para proteger al médico que atiende a los amparados, no puede incidir negativamente en la atención que estos reciban, por lo que se insta a las autoridades del Área de Salud de Alajuelita y a la Dirección Regional Central Sur de la Caja Costarricense de Seguro Social a adoptar las medidas necesarias para que la ausencia o retraso del guardia de seguridad no afecten a los amparados [...]