DERECHO A LA SALUD

TIPOS DE ASEGURADO (VOLUNTARIO Y OBLIGATORIO)

 

Recurso de amparo

J.M.U. contra Caja Costarricense de Seguro Social

Expediente No.99-003511-0007-CO

Resolución No.2000-10107 de las 8:31 horas del 17 de noviembre de 2000

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

 

 

El señor J.M.U. presentó recurso de amparo en contra de la Caja, por considerar que su derecho a la igualdad había sido lesionado por la Caja, al ofrecerle un trato discriminatorio en relación con los asegurados directos asalariados. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar el reclamo mediante resolución No.10107-00, que en lo que interesa dice:

 

El problema concreto que plantea el recurrente J.M.U., se circunscribe al hecho de que "la C.C.S.S. cubre las medicinas y un 40/100 de la pensión a todos los asegurados pero hace un año dispuso discriminar a los asegurados de las cooperativas, Upa Nacional y Asegurados por cuenta propia", lo que fundamenta en que el seguro es "universal y no puede la C.C.S.S. tener seguros de primera y segunda clase". El trato diferente que alega el recurrente lo hace derivar de [sic] que la salud, como derecho fundamental, se ha visto conculcado producto de una atención distinta: asegurados de primera y segunda clase. Sobre la base de esos argumentos, se ha informado, bajo juramento, que existen dos formas de afiliarse al Seguro de Salud, la obligatoria y la voluntaria y que el recurrente es un trabajador no asalariado cotizante en el sistema voluntario bajo la modalidad de convenio de aseguramiento colectivo, que es distinto al asegurado asalariado, que no obedece, como aquél, a criterios técnicos actuariales diferentes para el que significa un trato preferencial hacia sus beneficiarios en cuanto a aspectos tales como monto de la cotización, beneficiarios familiares, beneficios que son aceptados por los representantes de los grupos beneficiados, con la excepción de las prestaciones económicas. Se informó que es cierto que el recurrente en forma voluntaria internó a su esposa R.M.M.H. en la "Pensión Llorente" del Hospital San Juan de Dios el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve y se procedió a realizar el cobro de acuerdo con la normativa establecida, que no es obligatorio, sino, libre y de carácter privado, fundamentos que, entre otros, debe aceptar la Sala. Pues, debe reconocerse, desde una perspectiva constitucional, es obligación de la Caja de crear y mantener modalidades diferentes para la atención de los asegurados, ya que, la intención de los constituyentes –al regular de forma amplia los fines y los medios, así como al darle el carácter de institución autónoma- fue, precisamente, para que tales cuestiones quedaran libradas a la discrecionalidad de sus directores, justamente, para que puedan tomarse en cuenta y ponderarse la enorme cantidad de factores que pueden presentarse en la aplicación de los principios de justicia social a que debe responder el accionar de la Caja Costarricense de Seguro Social. Ciertamente, entonces, aunque la Sala en principio derivó un motivo amparable por una posible lesión al derecho a salud, como producto de una distinción en el trato a los asegurados, un replanteamiento de la cuestión que trae causa este recurso debe concluir por desestimar la demanda de amparo, pues, los argumentos de defensa opuestos no evidencian sino distinciones razonables respecto de los sistemas de asegurado obligatorio y voluntario, que hacen inviable el amparo [...]