JORNADA LABORAL

DERECHOS ADQUIRIDOS (CASO DE EMPLEADOS PÚBLICOS)

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

 

Ordinario Laboral de A.J.B. contra Caja Costarricense de Seguro Social

Expediente No.97-30079-0291-LA

Resolución No.2001-00080 de las 10:30 horas del 31 de enero de 2001

Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia

 

La señora A.J.B., quien labora como técnica de ortopedia en el Hospital San Rafael, presentó demanda laboral en contra de la Caja, con el propósito de que se le restaurara la jornada de 44 horas que disfrutó por varios años. La señora J. pide que en sentencia se declare lo siguiente:

  1. Que a partir de agosto de 1988 el contrato de trabajo entre la Caja Costarricense de Seguro Social y la suscrita como técnica paramédica en la especialidad de ortopedia se modificó en cuanto al horario de trabajo al dejar de laborar 48 horas semanales rotativas para laborar 44 horas semanales rotativas.

  2.  

  3. Que habiendo sido modificado el contrato de trabajo inicial con la Caja Costarricense de Seguro Social, entre ésta y la suscrita se ha dado un contrato de trabajo realidad, en el que como técnica paramédica en la especialidad de ortopedia, técnica 3, he laborado por más de ocho años 44 horas semanales rotativas, adquiriendo tal derecho a laborar 44 horas semanales rotativas.

  4.  

  5. Que por lo tanto mi horario de trabajo como técnica paramédica en la especialidad de ortopedia, es de 44 horas rotativas.

  6.  

  7. Que mi horario de trabajo es de 44 horas semanales rotativas y la Caja Costarricense de Seguro Social tiene la obligación de permitirme laborar 44 horas semanales rotativas.

  8.  

  9. Que la Caja Costarricense de Seguro Social debe cancelarme como horas extra todas las horas trabajadas a partir del mes de abril de este año en número superior a 44 horas hasta que empiece a laborar nuevamente las 44 horas semanales rotativas.

  10.  

  11. Que la demandada está obligada a pagar ambas costas de este juicio.

La señora J. estima su demanda en un millón de colones, a julio de 1997, fecha de su escrito de interposición.

 

Mediante sentencia No.69-99, dictada a las 10:20 horas del 23 de noviembre de 1999, el Juez Tercero de Trabajo de Mayor Cuantía de Alajuela, declara con lugar la demanda de la actora. Según su criterio, al nombrarse a la actora como Técnica en Ortopedia en mayo de 1988, adquiere derecho a una jornada de 44 horas semanales, a diferencia de los técnicos que fueren nombrados con posterioridad al 1° de enero de 1989.

 

El Juzgador interpretó, en forma errónea, los alcances del Laudo Arbitral suscrito con los trabajadores y de las posteriores normas dictadas en materia de jornada laboral. Al respecto, señala lo siguiente:

 

[...] en el caso concreto de la accionante J.B., la citada disposición normativa no resulta aplicable, toda vez que con anterioridad a su vigencia, la señora J.B. venía cumpliendo con una jornada de 44 horas semanales, situación que incluso se reguló expresamente en la citada circular, concretamente en el artículo 6° de la citada circular, que establece lo siguiente:

 

Aplicación: Las presentes disposiciones, que desarrollan la norma de la Cláusula quinta del laudo arbitral, referente a jornadas, regirá en forma inmediata en todos los centros asistenciales adscritos a la C.C.S.S. Se entiende que las jornadas inferiores a las aquí previstas, que se encuentran disfrutando en la actualidad algunos trabajadores en servicios cuya jornada futura será de cuarenta y ocho horas o cuarenta y cuatro horas semanales, según corresponda, se mantendrá sin ninguna modificación de conformidad con lo que prevé la Cláusula tercera del mismo laudo.

En ese sentido, es criterio del Juzgador que la actora debe conservar la jornada de 44 horas semanales, pues el artículo transcrito garantiza "los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas". No analiza, en el caso concreto, las circunstancias en que se le otorgó la jornada de 44 horas a la actora, y la equipara con otros centros hospitalarios, donde algunos funcionarios laboran en este tipo de jornada.

 

El anterior fallo fue apelado por la Caja, y el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, mediante voto No.93-2000 de las 8 horas del 22 de mayo de 2000, declaró sin lugar la demanda. Los integrantes del Tribunal arriban a esta conclusión a partir de lo dispuesto en la normativa institucional.

 

De los elementos probatorios aportados al expediente judicial, se desprende con claridad que la señora J. no labora en Consulta Externa y, por desempeñarse en un centro médico que otorga servicios de salud durante las 24 horas, debe acogerse a la jornada de 48 horas semanales.

 

Es claro para el Tribunal Superior, que el otorgamiento de una jornada menor obedece a un error, y, por consiguiente, no crea derecho alguno. Al efecto, la sentencia en análisis señala lo siguiente:

 

[...] Dentro del anterior panorama, debemos señalar que, de conformidad con lo que tuvimos por acreditado en el punto c) de los hechos demostrados, la accionante no estaba adscrita en forma directa a la consulta externa, ni tampoco prestaba sus servicios en esa área, pues como allá se determinó, la actora presta sus servicios en el Hospital San Rafael, y ese nosocomio no atiende el servicio de consulta externa, el cual, en nuestro centro de población (la ciudad de Alajuela) es prestado por la Clínica Marcial Rodríguez. Por lo dicho, la accionante no tenía derecho a ser ubicada en una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales, tal y como ilegítima e informalmente lo hizo su Jefe inmediato. Por ello, como el beneficio concedido provino de una actuación ilegal e inconsulta de su jefe inmediato, el cual no tenía potestad para tomarla, entonces no se pueden alegar derechos adquiridos, pues los empleados y funcionarios públicos no pueden hacer, en el ejercicio de su cargo, sino aquello que les esté expresamente permitido. El tribunal no puede aceptar la tesis de que esa actuación irregular sea fuente de derecho, aun cuando la acción favorezca al trabajador, pues están de por medio otros principios básicos que, de permitir ser vulnerados, crearían caos e incertidumbre en la Administración Pública (...)

 

La actora presentó recurso de casación ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia; no obstante ésta, mediante resolución No.2001-00080, dictada a las 10:30 horas del 31 de enero de 2001, confirma el fallo del Tribunal Superior. Retoma, a ese efecto, lo manifestado por el ad quem respecto de la normativa que rige las jornadas de trabajo en la Caja, que obligan a la actora a laborar 48 horas semanales, dadas las características de su centro de trabajo. Además, hace un análisis respecto de los derechos adquiridos de los servidores públicos y sobre el principio de legalidad que debe regir en la Administración Pública:

 

Pretende la actora que en todo caso se declare la existencia de un "derecho adquirido" a la jornada de 44 horas semanales, por haberse desempeñado en ella, por más de siete años. Pertinente es entonces referirse a la doctrina de los derechos adquiridos en tratándose de servidores públicos porque ya esta Sala, en reiterados pronunciamientos ha señalado que la legalidad (artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública) a la cual está sujeta la administración, impide el reconocimiento de aquellos derechos no otorgados por norma legal, o reglamentaria, expresa (artículo 6° de la Ley citada). En el Voto Número 338, de las 11:05 horas del 18 de octubre de 1995, esta Sala se pronunció sobre un caso similar al presente, expresando lo siguiente:

 

El hecho de que ella laborara, durante un período de tiempo no determinado en los autos, una jornada de solo cuarenta horas semanales, sin objeción de la C.C.S.S., no puede constituir un derecho adquirido a una jornada inferior; ni puede significar, que las horas laboradas sobre las cuarenta semanales, deban ser consideradas como extraordinarias, porque el patrono únicamente le está solicitando el cumplimiento de una de las condiciones pactadas inicialmente, como lo fue su jornada semanal de trabajo. También resulta importante destacar que, el cambio o la disminución de su jornada, se relacionó con la variación del lugar de trabajo, atendiendo a las necesidades propias de la demandada.

 

VI.- Debe tenerse presente que se trata de una institución pública, donde se tutelan intereses públicos de gran relevancia, al ser conexos con la salud. En este contexto, la C.C.S.S., tiene la potestad de organizar y de reestructurar el servicio que presta, en función de los requerimientos inmediatos. Ello, puede producir modificaciones en los contratos de trabajo que, por las razones expuestas, son plenamente justificables y aceptables, y no son arbitrarios pues están dentro de los límites del contrato de trabajo, suscrito por las partes. Ese documento, dentro del Sector Público, prevalece aun sobre la realidad, por aplicación del principio de legalidad, que rige toda la actuación de las instituciones públicas. El apego a la normativa, como ordenamiento jurídico, es la forma como la sociedad, organizada en el Estado, protege sus derechos y defiende sus intereses.

El pronunciamiento transcrito resulta importante porque refiere a la tesis jurisprudencial sostenida por esta Sala en el sentido de que el principio de legalidad administrativa, que permea las relaciones jurídico laborales de los servidores públicos, impide entonces el reconocimiento de derechos que carezcan de un reconocimiento por acto normativo expreso. Ello por cuanto, en razón de un interés público superior, la Administración no puede quedar ligada por las decisiones que de modo arbitrario, son tomadas al margen de los procedimientos existentes. Lo contrario dejaría a la Administración, sujeta a los vaivenes de los jerarcas que de modo temporal, ocupan puestos de decisión. Piénsese por ejemplo en un caso en que un jerarca de la Administración decida –mutuo propio- reducir los requisitos para adquirir un derecho jubilatorio, de manera que ya no sean cincuenta o sesenta años de edad requeridos para adquirir el beneficio, sino treinta. Semejante ejemplo, aun cuando llano, evidencia la imposibilidad para que en casos como el presente, el disfrute de un derecho por tanto tiempo, implique per se, su adquisición, si no existe acto normativo que lo sustente. En este punto también es necesario recalcar que, en enero de 1987, la actora realizó una solicitud formal ante la institución demandada para que se le equiparara su jornada a la de cuarenta y cuatro horas, por ser la que cumplían los técnicos en ortopedia [...]. Ello podría brindar la posibilidad de considerar que su derecho deriva de norma previa, a la vigencia del laudo, sobre todo porque el testigo W.A.A. refirió al hecho de que en ese tiempo, los técnicos en ortopedia trabajaban cuarenta y cuatro horas semanales y en el Acuerdo de reiterada cita expresamente se señaló:

 

Se entiende que las jornadas inferiores a las aquí previstas, que se encuentran disfrutando en la actualidad algunos trabajadores en servicios cuya jornada futura será de cuarenta y ocho o cuarenta y cuatro horas semanales, según corresponda, se mantendrá sin ninguna modificación de conformidad con lo que prevé la cláusula tercera del mismo laudo.

Pero lo cierto es que tampoco existe prueba en el expediente, de la norma que pudiera sustentar el derecho de los técnicos en ortopedia para laborar esa jornada. Por el contrario, el oficio remitido por el Director de Recursos Humanos de la demandada [...], indica que para mayo de 1988, el documento que regula lo relativo a jornadas, en la institución demandada, era el Reglamento Interior de Trabajo, vigente a partir de octubre de 1986, el cual de modo general establecía en los artículos 20 y 21, una jornada ordinaria de ocho horas en el día y de cuarenta y ocho horas semanales [...]. Además, como se indicó líneas arriba, del documento visible a folio 372 se advierte que la disminución de la jornada de la actora se autorizó porque "en algunos hospitales los técnicos laboran 44 h", de lo que se infiere que aquello no era norma general, sino excepcional.

Por todo lo expuesto, los Magistrados de la Sala Segunda consideraron que el reclamo de la actora era improcedente.