REUBICACIÓN (ACTO CONSENTIDO)

ORGANIZACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO

EXORBITANCIA CONTRA LEGEM DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

REUBICACIÓN POR MOTIVOS DE SALUD

 

 

Ordinario Laboral de L.C.J. contra Caja Costarricense de Seguro Social

Expediente No.99-300090-0386-LA

Resolución No.2000-00977 de las 10:20 horas del 01 de diciembre de 2000

Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia

 

La señora L.C.J. presentó demanda laboral en contra de la Caja, a fin de ser reubicada en el Servicio de Lavandería, unidad a la que originalmente pertenecía su plaza. A tal efecto, alegaba que por razones de salud, se le había recomendado dejar de trabajar en el Servicio de Nutrición.

 

Su reclamo fue rechazado en primera instancia, y acogido por el Tribunal Superior de Trabajo. La representación de la Caja presentó recurso de casación ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, la que mediante Voto No.2000-00977 de las 10:20 horas del 01 de diciembre de 2000, revocó el fallo de segunda instancia y declaró sin lugar la demanda. Al efecto, consideró lo siguiente:

 

[...] Como una cuestión preliminar, debe partirse de que no se puede afirmar, con base en las pruebas existentes en los autos que, a la actora, se le haya privado de su plaza, como para obligar a la Caja a reinstalarla, pues la ostenta, con el atributo salarial correspondiente. Lo que pretende, en consecuencia, es una reubicación, atendiendo al aspecto formal de que la plaza figura como perteneciente al Departamento de Lavandería. El Tribunal acogió la demanda y obligó a la demandada a la inmediata ubicación de la actora, en su puesto en propiedad de "Trabajador de Proceso 1", con base en un único argumento: que la ubicación de la actora se hizo en el Servicio de Nutrición, sin su consentimiento, en virtud de una decisión administrativa; por lo que ahora, con vista de sus padecimientos, si ella desea laborar en la misma plaza que, desde hace casi ocho años, la Institución demandada le dio y que, ahora, pretende desconocerle. Tal argumento es falso, pues la ubicación de la actora, en el Servicio de Nutrición, se realizó con su consentimiento, según el documento de folio 91, a que se hizo referencia; el cual nunca fue objetado por la señora C.J., de modo que, el Tribunal, no procedió correctamente al ignorarlo. Así las cosas, la situación actual en que se encuentra la actora, no obedece a una actuación arbitraria de la Administración, sino al ejercicio legítimo, de potestades que le son propias, a fin de organizar la prestación de los servicios públicos, que tiene encomendados, para alcanzar el fin público que persigue la demandada, como institución. El acto quedó debidamente documentado, en la forma en que se ejecutó desde siempre, y así fue de conocimiento de la actora; pues, además, lo consintió expresamente. Si ese acto, desde el punto de vista del Derecho Administrativo, debe tenerse como válido y además consentido (artículos 128 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública), no es posible, a estas alturas, que los tribunales desconozcan su existencia y dispongan, como una cura para una lesión inexistente, un comportamiento administrativo como el que viene ilegítimamente dispuesto por el Tribunal. La organización de la prestación del servicio público, debe ser realizada por la Administración en forma discrecional y con apego a las normas legales y reglamentarias, de modo que los recursos que se le atribuyen para el fin, sean utilizados de la mejor manera; es decir, donde efectivamente se les necesita. El aspecto formal de que, el código presupuestario que se utilizó, para nombrar a la actora pertenezca al Departamento de Lavandería del Hospital Enrique Baltodano Briceño, no es suficiente para que los tribunales puedan obligar a la Administración, de ese Hospital, a ubicarla en ese específico lugar; pues si la situación actual, como se dijo, obedece a un ejercicio legítimo de potestades, debe respetarse; dado que, de lo contrario, desatendiendo la realidad de las necesidades del servicio, que la Administración es la llamada a conocer y resolver, ello podría llevar a una exorbitación "contra-legem" de la función jurisdiccional, en perjuicio de la correcta organización administrativa de dichos recursos y del respectivo fin público. Es cierto que hay recomendaciones técnicas de que la actora debe ser reubicada, por razones de salud, en otro puesto de trabajo; las cuales ha omitido atender la Administración de la demandada, por los motivos que se indicaron. Pero ello no es suficiente para negarle efectos a la actuación administrativa, en virtud de la cual, la actora, labora desde hace muchos años en el Servicio de Nutrición y obligar, a la entidad demandada, a trasladarla al Departamento de Lavandería. Inclusive no puede decirse, con base en el expediente, que esa sea la solución para el problema de salud de la actora, pues así no está recomendado, de manera expresa, y la propia Directora del Hospital, en su mencionada declaración expresó que, tanto en Lavandería cuanto en Nutrición, también se usan detergentes, y en una mayor cantidad y concentración, lo que supone un no beneficio para sus padecimientos dermatológicos.-

 

V.- No se ha invocado ninguna normativa interna, de la Caja Costarricense de Seguro Social, que resuelva un conflicto como el que se ha suscitado con la actora: necesidad de reubicarla por motivos de salud. Según el artículo 254, párrafo segundo, del Código de Trabajo, que bien puede invocarse como principio general (artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), la empleadora está obligada a proporcionarle a la servidora enferma otro trabajo, siempre que ello sea factible; para lo cual podrá realizar los movimientos de personas que sean necesarios. Tomando en cuenta los antecedentes administrativos, de la presente demanda, bien podría pensarse que lo que la actora pretendió demandar fue eso. Sin embargo, enfocó incorrectamente el asunto en la vía judicial, pues el argumento de que el puesto en Lavandería es suyo, que se le ha negado arbitrariamente, y que tiene derecho a desempeñarlo ahí, no es válido, y tampoco se ha demostrado que, imponerle el traslado a ese otro lugar, a la Administración, sea factible y ni siquiera que esa medida específica sea la solución para el problema de salud de la señora C.J. En estos casos, la imposición de semejante medida, como una obligación para la Administración Pública, debe suponer la existencia de elementos suficientes que permitan establecer que el traslado es, en primer lugar, una solución para el problema (lo que se echa de menor, de manera evidente, en este caso) y, en segundo, que la medida no afecta el servicio público.-