CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

NATURALEZA SALARIAL DE LA GRATIFICACIÓN

INFORMES DE LOS INSPECTORES DE LA CAJA

 

Ordinario Laboral de T.H.H.S.A. contra Caja Costarricense de Seguro Social

Expediente No.98-001204-0166-LA

Resolución No.2000-01021 de las 14:20 horas del 21 de diciembre de 2000

Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia

 

 

La empresa T.H.H.S.A. presentó demanda laboral en contra de la Caja, por considerar improcedentes las planillas adicionales elaboradas por los Inspectores de la Caja. El Juzgado de primera instancia acogió los reclamos de la actora y condenó a la Caja a devolver las sumas pagadas por concepto de planillas adicionales; en segunda instancia, el Tribunal de Trabajo acogió parcialmente el reclamo de la empresa accionante.

 

El fallo de segunda instancia fue recurrido por ambas partes ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, la que, mediante resolución No.2000-01021 de las 14:20 horas del 21 de diciembre de 2000, revocó el fallo del Tribunal y declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos.

 

En el fallo objeto de análisis, los Magistrados de la Sala Segunda hicieron referencia a los informes de los Inspectores de la Caja que, si bien son prueba muy calificada, también admiten prueba en contrario:

 

[...] De conformidad con el artículo 20 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, los informes realizados por los inspectores encargados de velar por el cumplimiento de esa legislación, tienen el carácter de prueba muy calificada. Ahora bien, debe entenderse que tal carácter puede ser conferido a informes precisos y claros y en cuanto a los hechos que ahí se contengan. En efecto, para poder válidamente conferirles ese valor a los respectivos Informes, levantados por los funcionarios del Departamento de Inspección de la Entidad demandada, los mismos deben contener una descripción detallada de los hechos, así como contar con el respaldo probatorio que acredite lo investigado; para que de esa forma su contenido sea claro y expreso (Sobre este aspecto, puede verse la sentencia de esta Sala, N° 393, de las 9:20 horas, del 4 de mayo de 2000). No obstante, respecto de los mismos, procede admitir la prueba propuesta por la parte afectada, ofrecida con la finalidad de desvirtuar los hechos tenidos como debidamente probados por el órgano administrativo. En consecuencia, su valor no es absoluto, sino que admite prueba en contrario. En el caso bajo análisis, no existe discusión en cuanto al marco fáctico contenido en el Informe respectivo, sino que de lo que se trata es de la adecuación de los hechos, a la figura jurídica correspondiente; razón por la cual, tampoco existe discusión en cuanto a la validez ni al valor del Informe rendido. En efecto, no ha existido discusión en cuanto a los hechos contenidos en ese dictamen, sino solamente disconformidad respecto de si los extremos pagados constituyen o no salario. En esta sede, el asunto se limita, también, a determinar si las sumas concedidas por el patrono a sus trabajadores, que fueron consideradas, por los Inspectores de la Entidad demandada, como salario, tienen o no esa naturaleza jurídica.

A continuación, los Magistrados hacen un análisis de las sumas que se cancelaban a los trabajadores por concepto de "beneficio adicional" y "alquiler de vehículo", las que fueron consideradas por los Inspectores de la Caja como parte del salario. Al efecto, señalan lo siguiente:

 

VII.- Naturaleza del beneficio adicional, pagado a los conductores: El salario es definido por el Código de Trabajo, como "la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo" (artículo 162); precisamente, en atención al carácter bilateral o sinalagmático de la contratación y, según lo establecido en el numeral 18 idem, la remuneración puede ser de cualquier clase o forma. En efecto, la obligación principal que la relación laboral le impone al empleador, es la de cancelar el sueldo al trabajador, como contraprestación por los servicios brindados, que de conformidad con la norma contenida en el artículo 164 ibidem, puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o por destajo; en dinero, en dinero y especie; y por participación en las utilidades, las ventas o cobros que haga el patrono. No obstante, en diversas ocasiones, resulta difícil determinar la naturaleza salarial de ciertos montos, concedidos por el patrono a sus empleados. En el caso que se estudia, está fehacientemente demostrado que, la empresa accionante, con base en la reglamentación emitida y según los parámetros ahí dispuestos, les concedía, a los conductores, una cantidad de dinero, que podría oscilar entre ocho y veinte mil colones, según la categoría asignada. Para Guillermo Cabanellas, constituye salario "cuanto reciba el trabajador, con motivo de la prestación de sus servicios y por razón de ellos, sea dinero efectivo u otra retribución, [...] siempre que sea a consecuencia del contrato laboral y se traduzca en un beneficio material". (CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, Editorial Heliasta, S.R.L., 1992, pp.731-732). Analizado el caso concreto, se estima que esa retribución otorgada a los choferes, llamada "beneficio adicional", en verdad consistió en una simple liberalidad de la empresa empleadora. Por esa razón, precisamente, en la realidad jurídica, nos encontramos en presencia de lo que doctrinalmente se ha denominado "gratificación"; por lo que procede analizar si ese tipo de ventajas o de remuneraciones, tienen carácter de salario. A esos efectos, cabe citar lo expuesto, con toda claridad, por Cabanellas; quien señala que "las gratificaciones son los beneficios económicos, más en concreto, ciertas sumas de dinero, que el empresario concede en forma excepcional y también habitualmente a sus subordinados, en razón de servicios prestados por estos y por las ventajas que en forma directa o indirecta le hayan reportado a la empresa". (Ibid, p.769). Respecto de la naturaleza salarial de la gratificación, apunta que "la costumbre y la habitualidad tienen influencia poderosa para fijar su exacta naturaleza jurídica; se produce así una promesa tácita por parte del empresario hacia el trabajador, por darle a entender que, en tanto se mantengan las condiciones originales pactadas, y el trabajador las cumpla, será acreedor a un beneficio de carácter extraordinario, al igual que la prestación consecuencia de aquél." (Op. cit., p. 770). Manifiesta que, la periodicidad o la continuidad, en la gratificación, surge cuando la repetición provoca una fijeza que hace surgir, en el trabajador, la expectativa de percibirla y, al persistir su otorgamiento, se transforman en una costumbre; la que, a su vez, tiende a ser ley entre las partes. De esa manera, demostradas las características de habitualidad, generalidad y periodicidad de la gratificación, se pierde el matiz voluntarioso, para convertirse en obligatoria; deja entonces de ser una simple liberalidad, para transformarse en un verdadero derecho exigible por el trabajador. Según el citado autor, "hay periodicidad o continuidad en la gratificación cuando deja de estar determinada por el libre arbitrio de la empresa y su repetición provoca una fijeza, donde germina la expectativa natural del trabajador de percibirla en la oportunidad que corresponda" (Op. cit., p.770). Entonces, "las llamadas gratificaciones normales, establecidas expresa o tácitamente, por acuerdo de partes o por costumbre de la empresa, que se abonan habitualmente junto al salario, se incorporan a éste a todos los efectos legales; constituyen gratificaciones remuneratorias, que participan de los mismos caracteres del salario." (Op. cit., p.771). De esa manera, "...las únicas gratificaciones que no formarían parte del salario serían las abonadas ocasionalmente y por mera liberalidad por el patrono al trabajador. Las mismas lo son a título gracioso, y no por razón del contrato de trabajo. Cuando no existe acuerdo tácito entre las partes, y el empresario deja bien aclarados sus propósitos de que lo abonado responde a un acto de liberalidad susceptible de no ser repetido, no cabe sostener que se está en presencia de una gratificación que podría exigirse de manera compulsiva."(Op. cit., pp. 769-771). En un sentido semejante se expresa Eduardo Cáceres Castellanos, al señalar, de manera general, que "Cuando el patrono paga al trabajador una suma ocasionalmente y no existe el elemento de la liberalidad, responde a una retribución o remuneración y, cuando lo hace por mera liberalidad pero no ocasionalmente, sino en forma habitual, también corresponde al mismo concepto y en consecuencia forma parte del salario." (El Salario en la Legislación Laboral Hondureña, El Salario. Estudios en Homenaje al Profesor Américo Plá Rodríguez. Tomo II, Montevideo, Ediciones Jurídicas Amalio M. Fernández, 1987, p. 288). En el caso que se analiza, el denominado "beneficio adicional", concedido, cada quincena, a aquellos conductores que cumplieran con lo previsto en la reglamentación, creada para regular su otorgamiento, con base en lo expuesto, reviste todas las características de una gratificación concedida habitualmente y, por consiguiente, si bien ese monto fue entregado como una aparente mera liberalidad del empleador –sea, a título gracioso-, sus definidas características de periodicidad, habitualidad y generalidad con las que se otorgó, hacen que se haya definitivamente incorporado al salario de los trabajadores; razón por la cual, los respectivos montos sí están sujetos al pago correspondiente, por afectación al sistema solidario de seguridad social. Aunado a lo anterior, cabe agregar que, inclusive, en el caso bajo análisis, el beneficio estaba reglamentado; de lo que se desprende, sin duda alguna, que los trabajadores tenían conocimiento de que si cumplían con los supuestos ahí previstos, eran acreedores del beneficio ofrecido. Queda claro, en consecuencia, la naturaleza salarial de este beneficio, concedido por la empresa empleadora. (Ver, en igual sentido la Sentencia de la Sala, N° 896, de las 10:10 horas del 20 de octubre de este año).

 

VIII.- En relación con los denominados "contratos de alquiler de vehículo": Como se expuso, los inspectores de la Caja Costarricense de Seguro Social, consideraron que los extremos pagados por la empresa, en calidad de alquiler de vehículos, constituía un componente salarial. En ese sentido, en el Informe citado, se indicó: "[...] es criterio de los suscritos que se trata de remuneraciones o salarios complementarios o adicionales a cada uno de los trabajadores, por cuanto dichos beneficios son otorgados a los empleados con motivo de la relación laboral, ya que dichas cantidades son de carácter permanente y sin justificación por parte del trabajador (factura o comprobante), siendo por tanto afectas a la cotización del Seguro Social./ Es importante señalar que de la revisión del consecutivo de cheques, se pudo comprobar que todos los pagos efectuados a los trabajadores, enmarcados en las cuentas afectadas, no cuentan con el justificante (comprobante o factura) que los acredite como pagos no salariales." (Folio 239, expediente administrativo). Analizados el Estudio Contable y las Planillas Adicionales confeccionados, se puede determinar que los cobros adicionales hechos por concepto de alquiler de vehículo, se hicieron respecto de los siguientes trabajadores: J.Q.G., G.M.D., G.H.A., V.E.H.A., R.S.V., G.V.V., H.S.H., W.C.C., G.V.C., V.R.M., G.B.M., M.S.M., M.T.R.C., A.U.S. y V.A.H. (folios 134-187, 214-237). Ahora bien, al resolverse los recursos de nulidad, revocatoria y apelación, planteados en la sede administrativa, en relación con el Informe de Inspección, en lo tocante a este extremo, que concierne lo cancelado por alquiler de vehículo, en lo que interesa, se indicó: "En el recurso se indica que el pago por concepto de alquiler de vehículo, corresponde a kilometraje, sin embargo, ante inquietudes de los suscritos y después de algunos esfuerzos se concertó una cita con las Licenciadas D.F. y A.R. Gerente Administrativa y Asistente en su orden respectivo, el 18 de diciembre de 1996 en las oficinas de la empresa, a quienes para un mejor resolver se les expuso la necesidad de constatar, los criterios utilizados por la empresa para el pago de alquiler de vehículos, pautas para definir el monto del alquiler o pago de kilometraje, qué puestos desempeñan los funcionarios que reciben ese beneficio, qué controles lleva la empresa sobre el kilometraje, quiénes hacen uso del vehículo y quién paga el salario del chofer del señor V.E.H.A./ Sobre estos puntos se recibió respuesta por escrito el 13 de enero del presente año (ver folios 272-273, del legajo administrativo), donde el señor V.E.H.A. señala aspectos muy generales sobre el alquiler de vehículos, la utilización del vehículo como herramienta necesaria para el trabajo y menciona como ejemplo el caso de los mensajeros./ También señala la necesidad del presidente y el vicepresidente de utilizar su propio vehículo para desempeñar sus funciones, que la naturaleza y condiciones del vehículo determinan las sumas que se pagan y este sistema se utiliza para evitar incurrir en el consiguiente costo de inversión./ Sin embargo no se aportan los documentos necesarios para constatar que las sumas pagadas a ciertos funcionarios corresponden al alquiler de vehículo, ni los registros que se utilizan para efectos de control del pago de kilometraje; tampoco se suministra información sobre los puestos de los funcionarios incluidos en la tasación por este concepto./ En este sentido, cabe destacar que los inspectores al analizar el pago por alquiler de vehículo a los mensajeros, determinaron que efectivamente correspondía a un gasto de la empresa y no a un rubro salarial, por consiguiente no los incluyeron en el estudio, y una vez analizados los documentos no encontraron motivos para justificar el pago quincenal de sumas fijas por concepto de alquiler de vehículo a ejecutivos y administrativos de la empresa, consecuentemente determinaron que el mismo se refleja como una remuneración adicional./ En entrevista efectuada los inspectores R.S.S. y M.G.B., manifestaron no encontrar justificación en el pago de alquiler de vehículo como por ejemplo a la funcionaria H.S.H. quien fungía como secretaria en el período investigado./ En consecuencia, T. H. y H.S.A. no aportó ningún justificante contable, ni esclareció las inquietudes planteadas. Al no existir respaldos y reflejarse una suma mensual fija y reiterada en el tiempo; la misma se convierte en una remuneración adicional que debe reportarse en planillas de la Caja de conformidad con lo establecido en el artículo tres de la Ley Constitutiva de esta Institución.../..." (Folios 273-276, expediente administrativo [...]). En el caso bajo análisis, si la parte actora pretendía desvirtuar el contenido del Informe de Inspección; pues, como se expuso, de conformidad con la legislación vigente y en atención a la claridad y precisión del mismo, tiene carácter de prueba muy calificada, debió traer a los autos, las pruebas, en contrario, que acreditaran que, efectivamente, lo pagado por alquiler de vehículo, correspondía a ese concreto extremo; para poder desvirtuar, las conclusiones a las que arribaron aquellos inspectores. En ese sentido, la accionante debió acreditar que los trabajadores, anteriormente citados, quienes fueron incluidos en las planillas adicionales, eran propietarios de los respectivos vehículos, así como las características de estos, los parámetros para determinar el pago, cuáles puestos desempeñaban los diferentes trabajadores, en la empresa, y demostrar, también, que en el ejercicio de sus tareas requerían necesariamente de la utilización del vehículo; pues, el proceso fue planteado, precisamente, para desacreditar las conclusiones expuestas por dichos Inspectores de la Entidad demandada. De esa manera, sobre la accionante recaía, sin lugar a dudas, esa ineludible carga probatoria, para desvirtuar el Informe confeccionado y, así, dejar demostrado que, en la realidad, lo pagado se debía, efectivamente, a un contrato de alquiler de vehículo y no a una forma velada de pagar parte del salario. Se requería, entonces, de prueba fehaciente y concreta, respecto de cada uno de los trabajadores incluidos en las planillas adicionales, por este concepto, y ello fue omitido. Los contratos constantes en el legajo administrativo, referidos a solo cinco, del gran total de los trabajadores incluidos en la planilla adicional, no tienen la virtud de acreditar la real existencia de esa contratación; pues, de lo que se trataba, era de demostrar, precisamente, el contenido de dichos contratos, en la realidad. Las declaraciones rendidas, en relación con ese aspecto en concreto, tampoco tienen la virtud de desvirtuar las conclusiones rendidas en el Informe; pues refirieron datos muy generales, insuficientes para desacreditar el contenido del mismo. Debe tomarse en cuenta, además, que lo único afectado, por este extremo, fueron los pagos hechos sin respaldo alguno; dado que, aquellos que contaban con el respectivo respaldo, no fueron afectados por el estudio realizado; según se desprende de la totalidad del Informe rendido. Un caso concreto, fue el que concierne a la secretaria de la empresa –H.S.H.-, a quien se le pagaba la cantidad de veinticinco mil colones mensuales, por este extremo; no obstante, pese a que el estudio realizado se refiere a lo extraño de ese pago, la parte actora tampoco acreditó, en esta sede, el efectivo y real contrato de alquiler de vehículo, en relación con esta trabajadora.