PRESENTACIÓN DE TÍTULO FALSO

PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DISCIPLINARIA

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN

 

Ordinario Laboral de F.M.C.C. contra Caja Costarricense de Seguro Social

Expediente No.99-30012-0289-LA

Resolución No.2001-00129 de las 9:20 horas del 21 de febrero de 2001

Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia

 

La señora F.M.C.C., presentó demanda laboral en contra de la Caja, por considerar improcedente su despido. La actora fue despedida por atribuírsele la presentación de un título falso de conclusión de estudios secundarios.

 

La actora consideró que el plazo de prescripción para sancionar se encontraba suficientemente vencido; criterio que fue acogido por el Juzgado de primera instancia, el cual concedió el pago de las prestaciones laborales respectivas, no así la reinstalación al puesto, dada la gravedad de la falta.

 

La representación de la Caja procedió a apelar el fallo de primera instancia y el Tribunal Superior del Primer Circuito Judicial de Alajuela lo revocó y declaró sin lugar la demanda. El apoderado de la actora presentó recurso de casación ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y ésta, mediante resolución No.2001-00129, de las 9:20 horas del 21 de febrero de 2001, confirmó la sentencia del Tribunal.

 

La parte actora alega, nuevamente, que la potestad disciplinaria de la Caja había prescrito, al haber transcurrido con suficiencia el plazo establecido para ejercerla. Sobre el particular, indicaron los Magistrados de la Sala Segunda:

 

[...] En el recurso se exponen tres motivos por los cuales debe declararse prescrita la facultad sancionatoria, a saber: a) Que el empleador se enteró de la falta desde abril de 1997, pero no dio inicio al respectivo procedimiento disciplinario sino hasta octubre de ese año, lo que resulta excesivo y desproporcionado; amén de que dicha investigación era totalmente innecesaria, por tratarse de una falta directamente constatable; b) Que la duración del procedimiento administrativo fue de dieciocho meses, plazo que resulta intolerable; c) Que en varias ocasiones transcurrió el plazo prescriptivo de un mes entre las diversas actuaciones del procedimiento administrativo, debido a la inercia de la Administración. De esos argumentos, únicamente el primero debe ser analizado, porque los otros dos no fueron planteados sino hasta esta tercera instancia rogada. El artículo 608 del Código Procesal Civil (aplicable a la materia en virtud del numeral 452 del Código de Trabajo) dispone que no pueden ser objeto del recurso de casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes, en virtud del principio de preclusión, según el cual las fases anteriores constituyen la base para el procedimiento impugnativo subsiguiente y, por supuesto, para lo que puede ser objeto del mismo. En todo caso, debe señalarse que, revisada la tramitación del procedimiento administrativo, cabe afirmar que ésta tuvo un curso razonable, en la que quedó evidenciada un permanente interés en su conclusión por parte de la institución demandada. Ahora bien, en cuanto a que el empleador se enterara de la falta desde abril de 1997, no existe prueba alguna en el expediente. Como bien lo señaló el Tribunal, a folio 10 del expediente disciplinario consta que, el 28 de abril de 1997, el Director del Departamento de Pruebas Nacionales del Ministerio de Educación Pública le envió una nota al oficial asignado al caso por el Organismo de Investigación Judicial, informándole sobre la falsedad del título de Bachillerato de la demandante, entre otros. Con base en ese oficio fue que la Sección Técnica de Investigación de la Caja Costarricense de Seguro Social rindió el informe N° STI-018-97-I, referente al caso de la señora C.C. (ver folio 28 del expediente disciplinario), mas no consta la fecha precisa en que dicha Sección tuvo conocimiento del contenido de la nota en cuestión. Por su parte, el informe se rindió el 16 de setiembre de 1997 y el 26 de ese mes se dio inicio al procedimiento administrativo, sea antes de que transcurriera el plazo fatal de un mes. Por ende, la afirmación de que el empleador supo de la falta desde abril de 1997 y no dio curso al respectivo procedimiento disciplinario sino hasta octubre de ese año carece de cualquier sustento probatorio. Debe tomarse en cuenta, además, que no se trató de una falta aislada cometida por un servidor, sino que se vieron involucrados una gran cantidad de funcionarios del Hospital San Rafael de Alajuela, lo que, eventualmente, justificaría cualquier atraso que hubiera podido existir en la implementación del procedimiento administrativo incoado contra la actora, pues ello de modo alguno sería achacable a la inercia o al desinterés del empleador, sino, como se dijo, a la cantidad de trabajadores implicados. Por otro lado, manifiesta el impugnante que la investigación administrativa no era necesaria, por tratarse de una falta de mera constatación. No obstante, independientemente de si se trata o no de una falta de tal naturaleza, lo cierto es que el procedimiento se llevó a cabo, con el fin de garantizarle a la servidora sus derechos fundamentales, y tuvo la virtud de interrumpir el término de la prescripción.