CUOTAS

AGENTES DE VIAJES (VENDEDORES DE CLUBES)

SUBORDINACIÓN JURÍDICA

 

 

Ordinario laboral de A.C.C.R. contra Caja Costarricense Seguro Social

Expediente No.96-001181-0214-LA

Resolución No.2000-00996 de las 9:50 horas del 15 de diciembre de 2000

Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia

 

 

El 22 de octubre de 1996, la empresa A.C.C.R.S.A., presentó demanda laboral en contra de la Caja, a fin de que se declarara la nulidad del Informe de Inspección IC-023-95, mediante el cual se le obliga a pagar la suma de À2.888.553,30, por concepto de planillas adicionales. En su escrito de demanda, la empresa solicita que se declare lo siguiente:

 

  1. Que por no constituir salarios las sumas pagadas a las personas indicadas en el Informe de Inspección No.IC-023-95 de fecha 31 de marzo de 1995, suscrito por los Inspectores Mauricio Alfaro G. y Hortensia Solano R. y refrendado por el Supervisor Miguel Zúñiga Céspedes, ni mediar contrato de trabajo con esas personas, la Caja no tiene derecho a cobrar la suma de Ë 2.888.553,30 y recargos por cuotas obrero-patronales a la actora.

  2.  

  3. Que si la Caja cobra alguna suma a la actora por ese Informe a que se refiere el hecho anterior, debe reintegrarla con intereses de ley a la demandante.

  4.  

  5. Que la Caja debe pagar ambas costas de esta demanda.

 

Mediante sentencia No.2565, dictada a las 10 horas del 17 de noviembre de 1997, el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, declaró sin lugar el reclamo. Según su criterio, la prueba allegada a los autos es suficiente para considerar que la relación que existe entre los agentes vendedores de clubes y la empresa, es de naturaleza laboral. Tal relación se caracteriza por tres elementos básicos: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación:

 

[...] A) EN CUANTO A LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO, la misma quedó demostrada, con el machote de contrato que utiliza la empresa actora, en la cual se detallan una serie de obligaciones de los agentes para con la empresa, referido a la prestación propiamente del servicio, como por ejemplo, vender los contratos de clubes de viajes de la empresa actora de acuerdo a las políticas generales de la misma; recaudar las cuotas al momento de que el cliente adquiera el Club de Viajes y depositar en las cuentas corrientes o entregar diariamente en las cajas recaudadoras los dineros que se recojan, entre otras. B) EN RELACIÓN CON LA REMUNERACIÓN quedó claramente establecida la forma de pago; llámesele a esta comisión, así aceptado por la demandada en su contestación, ratificado por los testimonios recabados a folios 64 a 69 y denominado por la empresa actora "Comisión Agentes Indirectos". Esta forma de pago excluye la posibilidad del pago de sumas fijas, por cuanto el ingreso dependía del número de clubes vendidos. Por otro lado, el hecho de que la demandada no reportara las sumas pagadas a la Caja Costarricense de Seguro Social, ni que se le pagara un salario base, además de que utilizara una denominación diferente como ya se dijo supra, respecto de este extremo, tales hechos no desvirtúan la calidad de trabajadores de los agentes vendedores. C) POR ÚLTIMO EN CUANTO A LA SUBORDINACIÓN, resulta claro que los agentes de ventas, no estaban obligados a permanecer en las instalaciones de la empresa actora, ni estaban sujetos a horario o a fiscalización superior inmediata (artículo 143 del Código de Trabajo). En este punto resulta importante indicar que en el caso de los agentes la subordinación no es el elemento esencial para distinguir el vínculo laboral, ya que puede llegar incluso hasta diluirse. Pero queda claro que en la especie sí existía, en virtud de que por cada grupo de agentes había un supervisor, el que además los convocaba a reuniones. Además de ello la subordinación se extrae del propio contrato que se firmaba, al incluir cláusulas como por ejemplo la prohibición de venta de clubes de otras empresas; el deber de vender los clubes, de diferentes denominaciones, impresos en formularios que le son entregados por la empresa; el deber de vender los clubes de viajes de acuerdo a las políticas generales de venta de A.C.; depositar en las cuentas corrientes de la empresa actora o en las cajas recaudadoras el total de dinero recaudado al día y por último, la prohibición del vendedor de ofrecer al cliente otras garantías o formas de pago que no sean las establecidas en el formulario del contrato [...]

 

El anterior fallo fue apelado por la empresa actora; no obstante, la Sección Segunda del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, lo confirmó mediante sentencia No.0680, de las 8:30 horas del 26 de mayo de 1999.

 

Los representantes de la empresa actora reiteran su posición en el sentido de que la relación que los une con los agentes vendedores es de naturaleza mercantil; relación que se inicia al suscribir un "contrato mercantil" con cada agente. Sin embargo, es criterio del Tribunal de segunda instancia que –tal y como lo establece el Código de Trabajo- los trabajadores no renuncian a esa condición con la sola firma de un contrato civil o mercantil. En tal caso, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad y, a la luz de las condiciones en que se presta el servicio, determinar la naturaleza de la relación. En resumen, el Tribunal considera que el criterio emitido por el a quo debe mantenerse sobre la base de tres aspectos básicos:

 

[...] que el contrato comercial entre A.C.C.R.S.A. y los distintos agentes vendedores, viola los principios del derecho laboral; que no se aportan pruebas idóneas que determinen con claridad una contratación ajena a la laboral; y que a la fecha de la inspección, la prestación personal de servicio de los agentes vendedores, a cambio de una remuneración y atendiendo directrices impuestas por la empresa contratante, había surtido toda su vigencia y que aún en caso de duda, debe estarse en lo más favorable a los trabajadores y al bienestar social, en aplicación de los principios que imperan en la materia laboral.

Cierra el fallo de instancia con algunas consideraciones en torno al carácter de autoridad que poseen los inspectores de la Caja y que sus informes "tendrán el valor de prueba muy calificada, y solo se prescindirá de ellas, si hubiere otras que de modo evidente revelen la inexactitud, falsedad o parcialidad del acta o informe, lo cual no ha sucedido en este proceso".

 

Los representantes de la empresa actora interpusieron un recurso de casación ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, la que, mediante voto No.0996-00, dictado a las 9:50 horas del 15 de diciembre de 2000, revoca el fallo del Tribunal y declara con lugar la demanda en los siguientes términos:

 

Se revoca la sentencia recurrida. En su lugar, se desestima la excepción de Sine Actione Agit, comprensiva de la de Falta de Derecho, opuesta por la parte demandada y se declara con lugar, en todos sus extremos, la demanda establecida por "A.C.C.R.S.A." contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Se declara que no constituyen salarios las sumas pagadas a las personas indicadas en el Informe de Inspección número IC-023-95; y, en consecuencia, no adeuda "A.C.C.R.S.A." suma alguna a la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, por concepto de planillas adicionales, correspondientes al período que corrió de enero de mil novecientos noventa y cuatro a febrero de mi novecientos noventa y cinco. De haber percibido, la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, suma alguna por tal concepto, deberá reintegrarla a la demandante, junto con los intereses de ley. Se condena en ambas costas a la parte demandada, fijándose los honorarios de abogado en la suma del quince por ciento de lo inicialmente pretendido por la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, según su Informe de Inspección número IC-023-95.

 

El anterior fallo, que representa el criterio de mayoría de la Sala Segunda, acoge el alegato de la empresa actora al identificar la relación entre los agentes vendedores de clubes de viajes y ésta como una relación mercantil.

 

En las consideraciones hechas por la mayoría de los Magistrados de la Sala Segunda, se interpreta la prueba agregada a los autos de forma tal que se estructura la relación existente entre la empresa actora y los agentes vendedores, sobre la base de las siguientes características:

 

  1. No se exige la exclusividad en la prestación de servicios. Los agentes vendedores pueden dedicarse a otras actividades. La exigencia a que se alude en el contrato suscrito es respecto de la imposibilidad de vender otros clubes de viajes.

  2.  

  3. No se exige el cumplimiento de un horario de prestación a la empresa, ni tampoco para la prestación de sus servicios.

  4.  

  5. No estaban obligados a presentarse a reuniones o a ser supervisados por un coordinador.

  6.  

  7. No se les exigía una cuota mínima de ventas. Incluso se presenta inconstancia en las ventas de parte de algunos agentes.

  8.  

  9. No existe un régimen de sanciones.

 

Más adelante se destacan las obligaciones que se les impone a los agentes vendedores al suscribir el mencionado contrato; no obstante, es criterio de la mayoría de la Sala que éstas no se circunscriben a una relación de carácter laboral. Concluye esta primera parte del voto de la Sala, con el siguiente resumen:

 

De la prueba analizada, se deduce que los agentes vendedores intervienen en una operación mercantil, cual es la venta de clubes de viajes, y que lo hacen por cuenta de "A.C.C.R.S.A.", sin asumir riesgo alguno. Asimismo, se concluye que se trata de agentes independientes, por cuanto no se encuentran subordinados a la empresa en mención. No se ha demostrado que el representante de A.C.C.R.S.A. ejerza alguna potestad de mando, dirección, control o fiscalización sobre los agentes. Por el contrario, resulta claro que estos no acatan otras instrucciones que las requeridas para la venta del producto terminado, sea los clubes de viajes. Así, deben hacerlo de acuerdo con las políticas de la empresa, cumpliendo con los trámites señalados, los cuales únicamente garantizan un servicio eficiente y estandarizado. Es necesario que existan determinadas prescripciones a cumplir por el agente, pues de lo contrario no se alcanzaría el objetivo, que es la venta de un producto, en las condiciones que la empresa lo tiene establecido. Los agentes vendedores son una clase de facilitadores, y se ven remunerados, únicamente, en el tanto lleven a cabo una o más ventas. En ningún momento se les exige cumplir con determinado horario o con cuota de ventas y, su rendimiento, es prácticamente intrascendente para "A.C.C.R.S.A."; tampoco reciben sanción alguna, en el caso de permanecer absolutamente inactivos. Únicamente se ven remunerados, mediante comisión, en el caso de lograr una o más ventas; esto sí, de superar la meta propuesta, pueden recibir otros beneficios, que ya se encuentran previamente establecidos. Pese a existir la figura del supervisor, ésta no necesariamente implica potestad de mando, de dirección o de fiscalización delegada, por parte de la empresa, por cuanto se da como una forma de apoyo al agente, para facilitarle el cumplimiento de las obligaciones que contrajo al firmar el contrato. Evidentemente, cuando un agente es activo y reporta ventas, debe existir alguna forma de comunicación, también a fin de gestionar el cobro de la respectiva comisión. Pero es importante resaltar que no existe obligación alguna, por parte del agente, de dar cuentas de su inactividad. En el contrato, los agentes no se obligan a dar un medio o un alto rendimiento, únicamente quedan autorizados para vender contratos de clubes, a nombre de "A.C.C.R.S.A.", y, para tales efectos, reciben la documentación respectiva. En ningún momento se pretende que, los agentes vendedores, presten servicios exclusivamente a la empresa en cuestión. También, puede verse, como los mismos testigos mencionan, varios casos de agentes que trabajan, simultáneamente, en otras actividades, y aparecen incluso en las planillas de otras empresas. Es lógico y no tiene por sí mismo implicaciones laborales, el hecho de que, en el contrato, se les exija a los agentes no promover la venta de clubes de otras compañías, porque ello significaría promover desleal e innecesariamente la competencia. Queda también demostrado que, los agentes vendedores, no se encuentran sometidos a horario alguno, así como que reportan ventas en forma totalmente irregular, sin recibir, a causa de ello, sanción alguna. Así, no teniéndose por acreditado que, los agentes en mención, presten servicios en forma personal y subordinada, a cambio de una remuneración, se debe concluir que la relación entre las partes no es de naturaleza laboral.

 

El anterior criterio no fue compartido por la minoría de la Sala, que procedió a confirmar el fallo apelado. Según su criterio, del Informe de Inspección levantado por la Caja, se desprende la relación de tipo laboral existente entre la empresa actora y los agentes vendedores. En todo caso, destacan lo dispuesto en el artículo 18 del Código de Trabajo, que "presume la existencia de este contrato [ el laboral] entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe". A partir de esta presunción, y dada la calidad de prueba muy calificada que tienen los informes elaborados por los Inspectores de la Caja, es criterio de la minoría de la Sala que "es la persona o entidad beneficiada con la fuerza laboral del trabajador y que niegue su carácter de empleadora, quien debe acreditar –sin lugar a dudas- que en realidad no lo es". En este caso, se estima que no existen suficientes elementos probatorios que desestimen el Informe de Inspección IC-023-95; al respecto, el fallo en mención recoge las siguientes consideraciones:

 

[...] el fallo recurrido no incurre en error alguno, pues, la parte patronal, no cumplió con la carga procesal de demostrar que la relación con los agentes vendedores de clubes de viajes tuvo una naturaleza distinta de la laboral. Por el contrario, de los elementos probatorios se desprende la existencia de una real relación laboral, pues, esas personas, además de prestar el servicio personalmente y percibir por ello una remuneración económica, estaban subordinadas desde el punto de vista jurídico a la accionante [...]

De todo lo expuesto se evidencia que no existe un criterio común en los tribunales de justicia respecto de la relación de trabajo que liga a algunas empresas con sus agentes vendedores. No obstante, en este caso habrá que acogerse a lo dispuesto por la mayoría de los Magistrados de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.