Aseguramiento de trabajadores
Principio de territorialidad de la ley laboral

 


Oficio D.J.-1937-00 del 31 de julio de 2000
Asunto:  Principio de territorialidad de la ley laboral
Consultante:  Sección Transportes y Financieras
Informante:  Guillermo Mata Campos


Me refiero a su oficio del 30 de marzo de 2000, mediante el cual solicita criterio legal respecto de la situación que se indica se presenta con un grupo de trabajadores de la empresa A.C., los cuales se encuentran laborando en territorio nacional en virtud del contrato indicado en el asunto, cuyos salarios son depositados en cuentas bancarias en España y lo reciben en Costa Rica por medio de transferencia electrónica, sin que se encuentren empadronados ante la Caja.


De la lectura de los términos de la consulta planteada se infiere que su objeto es determinar si existe obligatoriedad de parte de la empresa A.C. de empadronar ante la Caja Costarricense de Seguro Social a aquellos de sus trabajadores en cuyos casos exista una prestación de servicio de índole laboral y que prestan sus servicios en territorio costarricense, pese a que dicha empresa les cubre las cargas sociales respectivas, de conformidad con lo que establece al efecto la legislación española.

La consulta se encuentra enmarcada dentro del tema referente a la aplicación del derecho del trabajo en el espacio.  Al efecto procede señalar, en términos generales, que tanto la legislación costarricense como la jurisprudencia y doctrina se han manifestado en el sentido de que el principio general en esta materia es que los habitantes de un país, nacionales o no, se rigen por las leyes del país donde prestan sus servicios, y en tal sentido, las leyes costarricenses son las que regularán lo atinente a la ejecución de un contrato de trabajo que se dé en territorio nacional.  Al efecto procede transcribir lo que señalan los artículos 14 del Código de Trabajo, 26 del Código Civil y 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social:

Artículo 14:  Esta ley es de orden público y a sus disposiciones se sujetarán todas las empresas, explotaciones o establecimientos, de cualquier naturaleza que sean, públicos o privados, existentes o que en lo futuro se establezcan en Costa Rica, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de sexo ni de nacionalidad.  Se exceptúan:

a)  Las disposiciones que el presente Código declare solo aplicables a determinadas personas o empresas;
 
b) Las empresas que en la actualidad trabajen en el país en virtud de contratos o concesiones del Estado, en cuanto resulten indudablemente afectados los derechos adquiridos que emanen del texto de los mismos; pero el solo hecho de la prórroga de tales contratos o concesiones, o su novación, deja a los interesados sometidos a todas las cláusulas de este Código y de sus Reglamentos aun cuando se haga constancia escrita en contrario; y


c) Las explotaciones propiamente agrícolas o ganaderas que ocupen permanentemente no más de cinco trabajadores.  Sin embargo, el Poder Ejecutivo podrá determinar mediante decretos cuáles reglas de este Código les irán siendo aplicadas.  Al efecto, se empezará por las que no impliquen gravamen de carácter económico para los patronos.

Artículo 26:  La prescripción y todo lo que concierna al modo de cumplir o extinguir las obligaciones que resulten de cualquier acto jurídico o contrato que haya de ejecutarse en Costa Rica, se regirá por las leyes costarricenses, aunque los otorgantes sean extranjeros, y aunque el acto o contrato no se haya ejecutado o celebrado en la República.

Artículo 3:  La cobertura del Seguro Social -y el ingreso al mismo- son obligatorios para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivadas de la relación obrero - patronal.
 
La Junta Directiva fijará la fecha en que entrará en vigencia el Seguro Social de los trabajadores independientes y las condiciones de este seguro, sin embargo todos aquellos trabajadores independientes que en forma voluntaria desearen asegurarse antes de entrar en vigencia el Seguro Social en forma general para este sector, podrán hacerlo mediante la solicitud correspondiente a la Caja Costarricense de Seguro Social, la cual, para tales efectos dictará la reglamentación pertinente. Los trabajadores independientes estarán exentos de pago de la cuota patronal.

La posibilidad de reingreso de aquellos trabajadores independientes que voluntariamente se hubieren afiliado al amparo del párrafo segundo de este artículo, y que posteriormente de desafiliaren, será reglamentada por la Caja.

La Junta Directiva queda autorizada para tomar las medidas tendientes a coadyuvar en la atención médica a los indigentes, en los riesgos y accidentes profesionales, y en la campaña de medicina preventiva.

La Caja determinará reglamentariamente los requisitos de ingreso a cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en que estos se otorgarán.

La Junta Directiva tomará los acuerdos necesarios para extender progresivamente sus servicios a todo el país conforme lo permitan sus recursos materiales y humanos.

Para los trabajadores independientes cuyo ingreso neto sea inferior al salario mínimo legal y que soliciten su afiliación al Régimen de Invalidez y Muerte de la CCSS, la cuota del Estado se incrementará con el fin de subsanar parcialmente la ausencia de cuota patronal. Para tales efectos, se creará un programa especial permanente a cargo del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.
 
Como se observa de las normas transcritas, en nuestro ordenamiento jurídico priva el Principio de Territorialidad en cuanto a la aplicación del Derecho del Trabajo Costarricense en el espacio.

En tal sentido, a nivel jurisprudencial se ha señalado:

Considerando II.  Dispone el Código de Trabajo vigente, artículo 14, "que la legislación laboral es de orden público y por lo mismo, a sus disposiciones deben sujetarse todas las empresas, explotaciones y establecimientos existentes o que en un futuro se establezcan en el país, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de sexo ni nacionalidades".  Ese principio de la territorialidad que consagra nuestra legislación es una de las características de las normas laborales, razón por la cual está incorporado en casi todas las legislaciones; así por ejemplo, el Código de Trabajo de Colombia estatuye que "sus disposiciones rigen en todo el territorio de la República, para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad"; el dominicano "que las leyes concernientes al trabajo son de carácter territorial"; el Hondureño también contiene disposiciones similares, lo mismo que el panameño que acaba de promulgarse, etc., etc. (...)47

La sumisión tácita o expresa de la competencia que se haga en favor de los jueces costarricenses, tiene como efecto el atribuirles la facultad de ejercer la administración de justicia en el caso concreto, con base en las normas procesales propias, pero no el de variar las disposiciones de fondo aplicables a la situación, de modo que, por esa sola atribución, no es posible aplicar a las relaciones substanciales el derecho costarricense, si las disposiciones legales vigentes establecen lo contrario.
 
En el punto están en juego dos conceptos distintos:  la llamada competencia judicial, según la cual, de lo que se trata es de saber si el Juez de un país es competente para conocer de un asunto; y la competencia legislativa, que hace referencia a la ley aplicable al fondo o a la forma de una relación jurídica de carácter internacional.

Con respecto a esta última, atendiendo al carácter territorial de las legislaciones y a la soberanía de que provienen, conviene tener presente que la naturaleza de las obligaciones, su existencia, su extensión, su extinción y sus efectos, se rigen por la ley territorial y no por la personal de las partes del respectivo contrato, según los principios del Derecho Internacional que inspiran los artículos 164, 165, 169 y 198 del Código Bustamante.

En armonía con lo anterior, la ley costarricense rige esos aspectos, en términos generales, y en particular en lo que concierne a las contrataciones laborales, únicamente cuando estas hayan de ejecutarse en Costa Rica, con independencia de que, los otorgantes, sean extranjeros y aunque el acto o el contrato no se haya celebrado en la república (lex loci executionis) (artículos 26 del Código Civil y 14 del Código de Trabajo).  Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia:  "Como principio general puede decirse que las leyes son obligatorias y surten sus efectos en todo el territorio costarricense (...) que la legislación de trabajo es territorial, y que como consecuencia de ello, se aplica la ley del estado dentro del cual se presta el servicio (Código de (sic) Bustamante, artículo 198; Mario de la Cueva, Derecho Mejicano de Trabajo T.I. págs. 399 y 400; Ernesto Krotoschin, Instituciones de Derecho del Trabajo, citado por Mario de la Cueva en la pág. 400 de su citada obra; Guillermo Cabanellas, Introducción al Derecho Laboral, Volumen II, Nº 549, pág. 290).  Por consiguiente, al hacer la aplicación de las normas laborales se deben tomar en cuenta únicamente, los hechos realizados u ocurridos dentro del país, y no los acaecidos fuera, puesto que la aplicación de la ley consiste en sumir un campo concreto bajo la norma del derecho a fin de determinar si la hipótesis de la ley se realiza en el supuesto de hecho.

 Y si la ley costarricense concede derecho a prestaciones sociales tomando en cuenta el tiempo servido por el trabajador a su patrono, ha de entenderse que se refiere, en principio, al trabajo efectuado en el país, que la relevancia jurídica concedida al hecho de trabajar se confiere tan solo al efectuado dentro del territorio nacional y que el derecho a esas prestaciones nace de los hechos acaecidos en el país, que vienen a ser los únicos en que está la razón en virtud de la cual la norma despliega su precepto (...)48


Al efecto procede indicar que la doctrina ha señalado, en referencia al Principio de Territorialidad, en lo que interesa, que:

(...) el principio de territorialidad significa que la norma aplicable es la del lugar en que el trabajo se realiza.  Sin embargo, debe distinguirse, a este respecto, entre el derecho contractual y el derecho administrativo del trabajo, entre las normas convenidas por las partes de un contrato y las que la autoridad impone a esas mismas partes como deberes hacia ella.  En cuanto a estas últimas, la aplicación del principio de la territorialidad -en el sentido de que rige la ley del lugar- es estricta y de ineludible rigor.  En cambio, con respecto al derecho convencional, conforme a las reglas generales del derecho internacional privado, hay que distinguir entre la forma y el contenido de los contratos.  La forma se rige, comúnmente, por las leyes del país, o del lugar, donde se hubiese celebrado el contrato (locus regit actum; véase Cód. Civ., arts. 12, 950 y 1180).  Pero en los contratos individuales de trabajo la forma desempeña, por lo general, un papel significante.  Aun siendo nulo el contrato por falta de forma, si el trabajo se realiza efectivamente, de acuerdo con la teoría de la relación efectiva de trabajo (...), las partes son consideradas como encontrándose en una relación obligatoria, mutuamente, que nace precisamente de la ejecución (prestación)  del trabajo.  La prestación del trabajo es entonces lo decisivo y lo que determina la aplicación de la norma general a la cual la relación interindividual está sujeta, sea que esta fuera un contrato o una simple "relación de trabajo".  Ahora bien; suponiendo la validez (formal) del contrato -debe tenerse en cuenta para ello también lo dispuesto por el art. 14 inc. 4°, Cód. Civ., que consagra el principio llamado de favor negotii-, ha de preguntarse si las partes podrían sustraer el contenido de este al derecho vigente en el lugar de la ejecución del contrato, conviniendo, p. ej., que su relación se rija por el derecho del lugar en que el contrato se ha hecho.  Esto ocurrirá con cierta frecuencia, tratándose de partes de la misma nacionalidad (extranjera), v. gr. cuando la casa matriz domiciliada en el extranjero manda a un empleado para que preste sus servicios en una sucursal situada en otro país.  Si en tal caso las partes convinieran que el contrato se rige por el derecho del país de origen, expresa o aun tácitamente -inclusive debería reconocerse una presunción en este sentido-, el convenio surtiría todos sus efectos, conforme a las leyes de este país, en cuanto la legislación del país en que el trabajo ha de realizarse no se imponga con rigor ineludible, también al contenido del contrato, o bien una convención colectiva, sentencia arbitral, etc., que se impondría del mismo modo a base de una autorización expresa de la ley (sentido estricto)49.


En relación con la ley aplicable al contrato objeto de consulta, No.33-98, suscrito entre la Caja y la empresa A.C. procede señalar que en las “Condiciones Generales del Contrato”, en la cláusula 1.2, claramente se señala que la ley que rige el contrato, su significado e interpretación, así como la relación que se crea entre ambas partes será la ley aplicable en Costa Rica; en tal sentido se señala:

1.2  Ley que rige el Contrato.  Este contrato, su significado e interpretación, y la relación que crea entre las Partes se regirán por la ley aplicable en Costa Rica.


Asimismo, en el Punto 3 referente a las “Obligaciones que asume el Consultor”, en virtud del contrato suscrito, se indica en referencia a los seguros que deberá contratar el consultor:

El Consultor se obliga a cumplir todas sus obligaciones que en su calidad de patrono le corresponde respecto de sus trabajadores o de los que contrate para la ejecución de este Contrato, incluidas las de aseguramiento ante los regímenes de riesgos profesionales, salud y enfermedad según se especifica en las CE (...)


Con fundamento en lo expuesto, se llega a las siguientes conclusiones:

Nuestro ordenamiento jurídico establece el Principio de Territorialidad en relación con la aplicación del Derecho del Trabajo en el espacio, lo que significa que, en el caso en consulta, las disposiciones del Código de Trabajo y de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en caso de ser aplicables, tienen imperio en nuestro país y son aplicables, en general, a todos los trabajadores nacionales o extranjeros en relación con la parte o partes de una relación laboral que el trabajador ejecutó en territorio nacional, aunque la relación de trabajo derive de un contrato celebrado fuera del país.

En el caso en consulta, la propia empresa contratista, A.C., aceptó al suscribir el contrato No.33-98 que tanto el contrato como su significado e interpretación, así como la relación que se crea entre las partes contratantes en virtud de este, se regirán por la ley aplicable en Costa Rica, entre cuyas disposiciones se encuentran la obligatoriedad de empadronar ante la Caja a todos los trabajadores que presten un servicio cuya ejecución se dé en territorio nacional, a favor de dicha empresa, en virtud de una relación obrero patronal.

Lo anterior, es ratificado al establecerse en el contrato como obligación del contratista, A.C., el cumplir las obligaciones que como patrono le corresponda respecto de sus trabajadores o de los que contrate para la ejecución del contrato antes indicado.  Entre esas obligaciones se señala, claramente, el aseguramiento de estos en los regímenes de riesgos profesionales, salud y enfermedad.


Conclusión

De lo antes expuesto se concluye que, en caso de que el Departamento de Inspección, mediante la investigación correspondiente, determinare que la empresa A.C.S.L. ha omitido el empadronamiento oportuno de trabajadores cuyos servicios han sido ejecutados en territorio nacional y en virtud de una relación obrero-patronal; lo procedente sería, en aplicación del principio de territorialidad, se proceda a la inclusión correspondiente de estos en los seguros que administra la Caja y el empadronamiento de la empresa A.C.S.L. como patrono ante la Institución.


Respecto de la procedencia del cobro de las cuotas correspondientes a los seguros de I.V.M. y salud; ello es competencia de la administración activa, teniendo en consideración, en cada caso concreto,  las excepciones que prevé la normativa interna de la Caja a la obligación de empadronamiento o inclusión de un trabajador en los regímenes que administra la Caja.


47. Sala de Casación, No.141 del 13 de diciembre de 1972.
48. Sala Segunda de la Corte, Resolución No.247 de las 10 horas del 11 de agosto de 1995.
49. Ernesto Krotoschin, Tratado práctico de Derecho del Trabajo, Volumen I.  Buenos Aries:  Depalma, págs, 73 y 74.