Cotización de futbolistas
Relación entre futbolistas y equipos
Fichajes, premios y salarios
Posibilidad de establecer tope máximo de cotización


Oficio D.J.-2918-00 del 19 de octubre de 2000
Asunto:  Cotización de futbolistas
Consultante:  Dirección Actuarial y de Planificación Económica
Informante:  Lic. Rodrigo Cordero Fernández



Me refiero a su oficio DAPE- 496, del 22 de setiembre pasado, mediante el cual solicita el criterio de esta Dirección Jurídica en relación con las posibilidades jurídicas de definir los montos sobre los cuales deben cotizar los futbolistas.


Concretamente se consulta "sobre las posibilidades de establecer la base de cotización para el caso de los clubes de fútbol, atendiendo a que sus trabajadores perciben ingresos por concepto de fichajes, premios y salarios.  Asimismo, sobre las posibilidades reglamentarias de establecer un tope máximo de contribución."


En el fondo lo que se consulta es si es posible darle a los futbolistas y a sus patronos, un trato diferente en lo que a los montos de cotización a la seguridad social se refiere.


Naturaleza jurídica de la relación entre Futbolistas y Clubes:


En el pasado, en alguna oportunidad se dio a este tipo de trabajadores un trato diferente, partiendo de la idea de que no existía una relación laboral propiamente dicha.  En ese contexto, se suscribieron convenios de aseguramiento que fijaban los montos sobre los cuales se cotizaba, como si se tratara de trabajadores independientes.


No obstante ello, la posición reiterada de esta Dirección ha sido que la relación existente entre los jugadores de balompié y sus respectivos equipos o clubes reúne las características de una relación laboral.  Así se indicó en el dictamen Nº 20216 del 4 de setiembre de 1984:

Reiteradamente ha mantenido esta Dirección Jurídica la tesis de que en determinados Clubes de Fútbol, especialmente en los equipos de primera división de nuestro país, existe verdadera relación individual de trabajo entre el Club y el Jugador.  Entre el futbolista profesional y el Club a que pertenece existe evidente nexo de subordinación jurídica que viene a representar el derecho o prerrogativa que tiene el patrono a ejecutar su autoridad mediante órdenes o instrucciones que imparte a sus trabajadores, para mejor aprovechamiento de la fuerza de trabajo.   El patrono, en este caso el Club, es dueño de los poderes de mando, dirección, fiscalización y disciplina y el trabajador, en este caso el jugador, tiene los deberes de obediencia, fidelidad y diligencia hacia el Club que le paga.  Queda clara la subordinación del jugador  profesional de fútbol al Club que ocupa sus servicios.  Esta dependencia o subordinación va más allá de lo normal puesto que interfiere hasta en la vida privada del futbolista, ya que el Club le impone ciertas medidas disciplinarias que regulan el comportamiento del jugador fuera de la cancha, regulaciones rígidas y estrictas que no son normales en otras relaciones laborales relativas a otros trabajadores.

Las relaciones que hemos detallado entre el Club y el futbolista profesional son puramente laborales, como contrato individual de trabajo, contempladas en el artículo 18 del Código de Trabajo, dándose en este caso los tres elementos esenciales de todo contrato laboral a saber:

1)    Prestación personal de los servicios manuales e intelectuales para una persona física o para una entidad jurídica.

2)    Salario o remuneración que se entrega a manera de contraprestación por la ejecución de los servicios contratados.

3)    Subordinación o estado de dependencia del servidor hacia su patrono.

Se da, además, otro elemento que es de suma importancia, la exclusividad de la prestación de servicios.  El jugador es contratado por un determinado Club, y no puede eludir el compromiso contraído y prestarse a actuar o trabajar para otro Club.  La exclusividad es condición esencial en este contrato.  El artículo 2º. del Código de Trabajo establece:

Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de derecho público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.

El artículo 4º del Código establece:

Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.

Nuestra Ley Constitutiva, en su artículo 3º (ante de la reforma del 21 de diciembre de 1983), establecía las obligaciones de cotizar a los trabajadores manuales e intelectuales que ganen sueldo o salario y que se calcularía sobre el total de las remuneraciones respectivas.  El artículo 162 del Código de Trabajo establece:

Salario  o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud de un contrato de trabajo.

El Tratadista Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual, página 7º, define en lo conducente la acepción salario:

El salario es la compensación que recibe el obrero o empleado a cambio de ceder al patrono todos sus derechos sobre el trabajo realizado.  Comprende la totalidad de los beneficios que el trabajador obtiene por sus servicios u obras, no solo la parte que recibe en metálico o especie como retribución inmediata o directa de su labor, sino también las indemnizaciones por espera, por impedimento o interrupciones del trabajo, cotizaciones del patrono por los seguros y bienestar, beneficios a los herederos y conceptos semejante.  Gide, señala que el salario tal como lo definen los economistas, viene a ser toda renta, provecho o beneficio cobrado por el hombre a cambio de su trabajo.

Por las razones expuestas y citas legales se llega a la conclusión de que existe evidente relación obrero-patronal entre el club de fútbol y el futbolista profesional que conlleva la obligación de cotizar para los regímenes que administra la Caja Costarricense de Seguro Social sobre salarios, bonificaciones, premios, fichajes y cualquier otra denominación que se dé al pago con motivo o derivadas de la relación obrero-patronal.

Al conocer sobre la solicitud de revisión de un convenio firmado con los Clubes Deportivos de Fútbol, se reiteró el criterio citado,  indicándose claramente que:

La relación existente entre los jugadores de fútbol y los clubes de los cuales reciben remuneración, es una relación laboral.  Lo procedente es incluir a dichos trabajadores como asegurados asalariados, al tenor de la normativa vigente46.


No existen elementos de juicio que justifiquen la modificación de dichos pronunciamientos, por lo que se procede a su reiteración.


Imposibilidad de un trato distinto a un grupo de trabajadores:

Si la relación de los jugadores de balompié con sus Clubes es una relación laboral, los porcentajes de cotización están definidos reglamentariamente,  y la base de la cotización, esta delimitada en los términos del artículo 3 de la Ley Constitutiva, que incluye "el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivadas de la relación obrero-patronal."

No es posible, sin violentar - entre otros- el principio de igualdad, establecer una base de contribución diferente para un determinado grupo de trabajadores.

Las diferentes actividades laborales implican diferencias en relación con los riesgos que generan y las posibilidades de cobertura real; pero sería un absurdo contrariar los principios fundamentales de la seguridad social, y  establecer bases de contribución diferentes en función de las actividades.  Ello solo es posible en el aseguramiento común o en aquellos sistemas que se han mantenido dentro del esquema de "seguros".

Topes máximos de cotización:

El mecanismo de establecer topes máximos de cotización se utilizó, en los orígenes de los seguros sociales, con la justificación de evitar la cobertura de ciertos riesgos que podrían desestabilizar económicamente al sistema.  Aún dentro del esquema de seguros sociales se cuestionó tal mecanismo por considerarlo contrario a la solidaridad.

En el estado actual de nuestra seguridad social, el establecer un tope máximo de cotización, si lo es respecto de un determinado grupo de trabajadores, resultaría contrario - entre otros - al principio de igualdad.  Si se trata de establecer un tope de cotización en general, aparecen obstáculos insalvables en relación con el principio constitucional de solidaridad.

El establecimiento de topes máximos de cotización podía encontrar justificación en la denominada etapa de los "seguros sociales", en la que se establecía una relación directa entre cotización y beneficios; pero no en el contexto de la seguridad social, que extiende los beneficios aún sin que medie cotización, y donde resulta fundamental que cada quien contribuya de acuerdo con su capacidad económica.

Planteadas así las cosas, en lo que al financiamiento actual del sistema de salud se refiere, no sería dable, sin contrariar el principio de solidaridad, establecer topes máximos de cotización.  Igual criterio debe aplicarse en materia de pensiones, salvedad hecha de los sistemas de cuenta individual en que se establece una relación directa entre cotización y beneficios.


Conclusión:

La relación existente entre los jugadores de fútbol y los clubes es una relación laboral.   Se trata de trabajadores asalariados sujetos al aseguramiento obligatorio.

No es posible establecer una base de contribución distinta para estos trabajadores.  La base contributiva está definida por el artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja.


En el estado actual, la fijación de un tope máximo  de cotización  en relación con un grupo de trabajadores violentaría directamente el principio de igualdad; y, si lo es en general, habría una infracción particularmente del principio de solidaridad.


46.  Oficio D.J. 926-91 del 9 de setiembre de 1991.