Cuotas de la seguridad social

Proceso arbitral

 

Oficio D.J.-2168-00 del 18 de agosto de 2000

Asunto: Sometimiento a proceso arbitral del reintegro de una suma pagada en cuotas de la seguridad social

Consultante: Gerencia División Financiera

Informantes: Lic. Rodrigo Cordero Fernández y Licda. Ileana Badilla Chaves

 

Atiendo su oficio No.16194 del 3 de los corrientes, referente a la propuesta de la empresa G.V.A.S.A. en el sentido de someter lo pretendido en el juicio ordinario laboral No.99-001272-166-LA, en el cual se discute la procedencia del cobro realizado por la Caja por planilla adicional, a través de un proceso arbitral de conformidad con la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, No.7727.

 

 

I. Antecedentes

 

La Inspección de la Caja, mediante el respectivo estudio, detectó serias irregularidades en las planillas reportadas por la empresa G.V.A.S.A. respecto de sus trabajadores, por lo que se determinó que esta evadió la obligación de su aseguramiento. Dichas irregularidades consistían en conceptuar ciertas sumas pagadas a sus trabajadores en los registros de la empresa, en rubros como alquiler de herramientas, honorarios, bonificaciones y subcontratos. También existían sumas efectivamente pagadas a sus trabajadores como salarios extraordinarios, compensación de vacaciones, reajustes por incapacidad, que no fueron reportados ante la Caja y, por lo tanto, excluidas de las cotizaciones respectivas. Con ese fundamento fue determinado el adeudo por concepto de cuotas de la seguridad social (obrero-patronales), en la suma que adelante se indica.

 

Ante ello G.V.A. apeló ante las instancias respectivas y estando pendiente un recurso de apelación ante la Junta Directiva, canceló bajo protesta el indicado adeudo por la suma de 118.982.924,70 colones, el 11 de noviembre de 1999. Posteriormente quedó agotada la vía administrativa y esta instauró juicio ordinario laboral contra la Caja, por considerar la gestionante que algunas sumas que la Caja estima como salario no lo son. Pretende en esa vía, que se obligue a la Institución a devolverle parte de la suma así pagada, más los respectivos intereses. Dicho proceso judicial se encuentra en su fase inicial.

 

 

II. Normativa aplicable

 

Artículos 11 y 73 constitucionales, este último que literalmente establece:

 

Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a estos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.

 

La administración y gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma denominada Caja Costarricense de Seguro Social.

 

No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.

 

Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales43.

 

Por su parte, nuestra Ley Constitutiva en sus artículos 2, 3, 22 y 34, dispone lo siguiente:

 

Artículo 2: El Seguro Social obligatorio comprende los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo involuntario; además, comporta una participación en las cargas de maternidad, familia, viudedad y orfandad y el suministro de una cuota para entierro de acuerdo con la escala que fije la Caja, siempre que la muerte no se deba al acaecimiento de un riesgo profesional.

 

Artículo 3: La cobertura del Seguro Social y el ingreso al mismo son obligatorios para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que por ley se deben pagar se calculará, sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivadas de la relación obrero patronal (...)

 

Artículo 22: Los ingresos del Seguro Social obligatorio se obtendrán por el sistema de triple contribución, a base de las cuotas forzosas de los asegurados, de los patronos particulares, del Estado y de las otras entidades de Derecho Público, cuando aquél o estas actúen como patronos y, además, con las rentas que señala el artículo 24.

Artículo 23: Las cuotas y prestaciones serán determinadas por la Junta Directiva, de acuerdo con el costo de los servicios que hayan de prestarse en cada región y de conformidad con los respectivos cálculos actuariales. La contribución de los trabajadores no podrá ser nunca mayor que la contribución de sus patronos; salvo los casos de excepción que para dar mayores beneficios a aquéllos y para obtener una más justa distribución de las cargas del Seguro social obligatorio, señale el Reglamento con base en las recomendaciones actuariales.

 

Por otro lado, la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, No.7727, en los artículos 2 y 18, párrafo segundo, establece lo siguiente:

 

Artículo 2. Solución de diferencias patrimoniales. Toda persona tiene el derecho de recurrir al diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares, para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible.

 

Artículo 18. Arbitraje de controversias. (...) Podrán someterse a arbitraje las controversias de orden patrimonial, presentes o futuras, pendientes o no ante los tribunales comunes, fundadas en derechos respecto de los cuales las partes tengan plena disposición y sea posible excluir la jurisdicción de los tribunales comunes (...)44

En el caso concreto, se tiene claro que, en realidad lo que está en discusión en el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (juicio ordinario laboral No.99-001272-166-LA) es el reintegro de 91.188.915,80 colones más intereses y recargos que según G.V.A.S.A. no constituye salario y que fueron pagados dentro del monto de 118.982.924,70 colones, en concepto de cuotas de la seguridad social, el 11 de noviembre de 1999. No obstante en la gestión bajo análisis se refiere a la suma citada en último término, como aquélla que solicitan llevar a arbitraje.

 

 

III. Sobre la naturaleza jurídica de las cuotas

 

Para determinar si el reintegro de una suma constituida por las cuotas obrero patronales puede ser objeto de un proceso arbitral, es necesario abordar el tema de la naturaleza jurídica de las mismas. Al respecto existen diversas doctrinas que catalogan las cuotas de la seguridad social como tributos y, otras, como una contribución especial dada su regulación específica. El tratamiento que se le ha dado a nivel jurisprudencial ha sido el siguiente:

 

La naturaleza jurídica de las contribuciones que pagan los patronos y trabajadores a la Caja Costarricense de Seguro social, dista sustancialmente de la del tributo (...) Al no constituir un tributo, en sentido técnico-jurídico, la fijación que hace la Caja Costarricense de Seguro Social de las cuotas patronales y de los trabajadores, no transgrede el principio de reserva de ley previsto en materia tributaria (...)45


En una acción de inconstitucionalidad que se planteó contra el artículo 23 de la Ley Constitutiva de la Caja, la Sala Constitucional dijo:

 

(...) al establecer los seguros sociales en beneficio de los trabajadores, también establecer de una vez la contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, además de que dispone que la administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social. Por su parte, la Ley Constitutiva de esta, en el artículo 22 reitera la triple contribución forzosa indicada, y en el artículo 23 le atribuye a la Junta Directiva la determinación de las cuotas y prestaciones, y señala las bases para ello, desde que dispone que se hará de acuerdo con el costo de los servicios que hayan de prestarse en cada región y de conformidad con los respectivos cálculos actuariales (...) lo que interesa es que de acuerdo con nuestro derecho positivo, esa contribución se encuentra establecida ya tanto por la Constitución cuanto por la ley, y esta señala las bases para su determinación.

Todo lo anterior nos lleva a concluir, que el constituyente le quiso dar a la seguridad social un tratamiento especial, al establecerla mediante la contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores y creando, además, la Institución encargada de su administración y gobierno. Al tener por objeto la seguridad social, la protección específica de los trabajadores y sus familias contra enfermedad, maternidad, invalidez, ancianidad, fallecimiento u orfandad, se denota que tal protección es indispensable porque los asalariados no se hallan en condiciones económicas que les permitan sufragar por sí mismos tales riesgos.

 

Siendo creadas por Ley y para fines específicos, las cuotas de la seguridad social son de naturaleza pública y no constituyen, bajo ninguna circunstancia, parte del patrimonio privado que posee la Institución y, por lo tanto, los fondos por ellos constituidos no son disponibles.

 

Por su parte, la Ley No.7727, en su artículo 18, faculta el sometimiento de diferencias patrimoniales al arbitraje cuando estas se refieran a un patrimonio sobre el cual las partes tengan "plena disposición", lo cual, como ya se ha dicho, no se da en el caso de la controversia que constituye el objeto del proceso judicial cuya pretensión se gestiona someter a arbitraje. Lo anterior por tratarse precisamente de cuotas de la seguridad social, que constituyen fondos especiales destinados a fines establecidos por la Constitución Política y la Ley y que, consecuentemente, no son disponibles a los efectos que interesa. Ello es así, además, en aplicación del principio de legalidad, de aplicación en toda la actividad de la Administración Pública.

 

 

IV. Conclusión

 

Con fundamento en lo expuesto y normas citadas, se concluye que la Caja Costarricense de Seguro Social no puede disponer de los fondos provenientes de cuotas de la seguridad social para otra cosa que no sea para los fines establecidos constitucional y legalmente, por lo que se encuentra inhibida de someter el presente asunto a un proceso arbitral, al tenor de lo establecido en los artículos 2 y 18 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, en que se faculta el sometimiento a arbitraje de aquellos asuntos que versen sobre cuestiones patrimoniales de las partes, cuando estas tienen facultades de disposición respecto de ese patrimonio.

 

 

V. Recomendación

 

Así planteadas las cosas, se recomienda atender negativamente la gestión de la empresa G.V.A.S.A., con indicación que en el caso ha de estarse a lo que se resuelva en el juicio ordinario laboral que pende de trámite en los Tribunales de Justicia.



43. El resaltado no pertenece al original.
44. El resaltado en el párrafo no pertenece al original.
45.  V.S.C. No.7393-98 de las 9:45 horas del 16 de octubre de 1998.