Instructivo para el pago de prestaciones en dinero
Asegurados por cuenta del estado


Oficio D.J.-2090-00 del 08 de agosto de 2000
Asunto:  Artículo 43 del Instructivo para el Pago de Prestaciones en Dinero
Consultante:  Secretaría, Junta Directiva
Informante:  Lic. Rodrigo Cordero Fernández


Me refiero a su oficio Nº  15025, del 21 de junio de este año, mediante el cual transcribe lo acordado por la Junta Directiva en el artículo 25º de la sesión Nº 7445 del pasado primero de junio, en el que se indica:

Se conoce nota fechada 25 de mayo de  2000, suscrita por el Lic.  José Raúl Sánchez Cerdas.  Solicita, por las razones que expone, la revisión al artículo 43 del Instructivo para el Pago de Prestaciones en Dinero.

En virtud de lo anterior, se acuerda solicitar a las Gerencias de División Administrativa y Financiera, y a la Dirección Jurídica, que hagan los comentarios a la propuesta.


Problema Planteado:


Lo consultado se contrae a determinar si es o no conforme a derecho, la exclusión que se hace en el artículo 43 del Instructivo para el Pago de Prestaciones en Dinero, de los asegurados por el Estado, para la obtención de los beneficios ahí citados: aparatos ortopédicos, prótesis dentales, anteojos.

Normas Jurídicas aplicables:

Artículo 73 Constitución Política.
Artículo 177 Constitución Política.
Artículo 23 de la Ley Constitutiva.
Artículo 29 de la Ley 7600.
Artículo 43 del Instructivo de Pagos en Dinero.

Competencias de la C.C.S.S:


En el artículo 73 constitucional, "se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores" y se encarga a la Caja Costarricense de Seguro Social "la administración y gobierno de los seguros sociales".  En esa misma norma se establece la prohibición de transferir o emplear "en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y reservas de los seguros sociales."

Visto el artículo 73 en su literalidad, podría llevarnos a la conclusión de que todo aquello ajeno a los “seguros sociales” está fuera de la competencia constitucional de la Caja, y en consecuencia resultaría inconstitucional el otorgamiento, vía legal, de competencias relacionadas con la atención de población no cubierta por los seguros sociales que requieren cotización.

No obstante, las competencias originales han sido ampliadas por el ordenamiento jurídico, como consecuencia de la evolución de la seguridad social.  Así, en el año de 1961 se introdujo lo que es hoy el párrafo tercero del artículo 177 de la Constitución Política, en el cual se dispuso:

Para lograr la universalización de los seguros sociales y garantizar cumplidamente el pago de la contribución del Estado como tal y como patrono, se crearán a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social rentas suficientes y calculadas en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la Institución.  Si  se produjere un déficit por insuficiencia de esas rentas, el Estado lo asumirá, para lo cual el Poder Ejecutivo deberá incluir en su próximo proyecto de presupuesto la partida respectiva, que le determine como necesaria la citada Institución para cubrir la totalidad de las cuotas del Estado.

Se agregó un transitorio a dicho artículo, en el cual se dispuso:

La Caja Costarricense de Seguro Social deberá realizar la universalización de los diversos seguros puestos a su cargo, incluyendo la protección familiar en el régimen de enfermedad y maternidad, en un plazo no mayor de diez años, contados a partir de la promulgación de esta reforma constitucional.


Dentro de este contexto se dicta en el año 1973 la Ley 5349 del 24 de setiembre, llamada de "integración de Servicios Médicos".  Previo a la emisión de esa ley, se generó una gran polémica entre dos posiciones: una que sostenía el criterio de que el seguro social era solo para los trabajadores asalariados y que no existía fundamento para que la Caja Costarricense de Seguro Social, administradora de los seguros sociales, se dedicara a la protección de quienes no fueran asegurados; otra que vio en la Caja un instrumento de política sanitaria.

La posición que prevaleció fue la última, y  la Caja aparece como prestadora directa de los servicios de salud para toda la población.  Ello ha llevado a la consideración de que:

En el caso particular de nuestro país, ha sido la Caja Costarricense de Seguro Social la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo en consecuencia instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, contado para ello no solo con el apoyo del Estado mismo, sino que además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población con las cotizaciones para el sistema42.


Se puede señalar entonces que la Caja tiene una competencia en dos ámbitos, una como administradora de los seguros sociales y otra como ente llamado a satisfacer el derecho a la salud de la población.  Ello implica algunas dificultades en orden a la interpretación de las normas relacionadas con la materia, particularmente aquellas que confieren beneficios a personas que no cotizan para la seguridad social.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política, la Caja no puede destinar fondos de los seguros sociales para el financiamiento de beneficios ajenos a esos seguros. Por ello, cuando se trate del otorgamiento de beneficios para satisfacer el derecho a la salud, sin que medie cotización, los costos deben ser trasladados al Estado, en virtud de la doctrina de lo dispuesto en el artículo 177 constitucional.

En resumen, si bien la Caja debe satisfacer el derecho a la salud de la población, también debe trasladar al Estado los costos de las prestaciones sanitarias en situaciones en que no haya mediado aseguramiento financiado por cotización o por aporte directo de algún fondo especial.

En el caso concreto que se consulta, una norma de rango legal obliga a la Caja a otorgar a los asegurados por el Estado que padecen una discapacidad “la atención y rehabilitación, así como las ayudas técnicas o los servicios de apoyo requeridos”.  En la inteligencia de lo que se ha dicho, los costos que esa atención signifique deben ser cubiertos por el Estado.

Si los beneficios a que se refiere el artículo 43 del Instructivo de Prestaciones en Dinero, pueden calificarse como indispensables para la satisfacción del derecho a la salud, debe incluirse como beneficiarios a los asegurados por el Estado, sin perjuicio del traslado de costos correspondiente.


Conclusiones

1-    La Caja Costarricense de Seguro Social tiene una competencia en dos ámbitos, una como administradora de los seguros sociales, y otra como ente llamado a satisfacer el derecho a la salud de la población.  En ejercicio de esa competencia debe suministrar todas aquellas prestaciones necesarias para la atención de la salud de los habitantes, dentro del contexto del desarrollo económico propio de nuestro país.

2-    Cuando se trate de prestaciones otorgadas sin que medie cotización, los costos deben ser traslados al Estado.

3-    En el caso específico de los asegurados por el Estado que presenten una discapacidad, la Caja debe proporcionar la “atención y rehabilitación, así como las ayudas técnicas o los servicios de apoyo requeridos”.  Los costos que ello implique deben ser trasladados al Estado.

4-    En el tanto los beneficios relacionados en el artículo 43 del Instructivo para el pago de prestaciones en dinero se consideren indispensables para la satisfacción del derecho a la salud, deben incluirse como beneficiarios a los asegurados por el Estado, sin perjuicio del traslado de costos al Estado.


42. Sala Constitucional, Sentencia número 5130-94, del 7 de setiembre de 1994.