Reglamento
seguro de salud seguro familiar
Aseguramiento
de compañero(a) en unión de hecho de pareja homosexual
Oficio D.J.-0505-00 del 22 de marzo de 2000
Asunto: Alcance Protección del Beneficio Familiar
Consultante: Dirección de Servicios Institucionales
Informante: Licda. Gloria Martina Monge Fonseca
Por encargo del Director Jurídico y con su aprobación, me refiero a su oficio DSI-236-99 del 2 de setiembre de 1999, mediante el cual solicita criterio en relación con el planteamiento hecho ante la Presidencia Ejecutiva por el Director Ejecutivo del Centro de Investigación y Promoción para América Central de Derechos Humanos, en relación con el beneficio familiar para el compañero de una persona gay o compañera de una lesbiana, cuando estos no cuenten con seguro social propio.
Objeto de la consulta
La consulta se
contrae a determinar si procede desde el punto de vista legal, el
reconocimiento “del compañero de una persona gay o compañera de una persona
lesbiana”, como beneficiarios familiares cuando estos no cuenten con seguro
social propio.
Normativa aplicable
I. De rango constitucional:
La Constitución Política de la República de Costa Rica, establece en sus
artículos 52 y 28 lo siguiente:
Artículo 52: El matrimonio
es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los
cónyuges.
Artículo 28: Nadie
puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por
acto alguno que no infrinja la ley.
Las acciones privadas que no
dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera
de la acción de la ley.
No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas.
II. Derecho internacional:
Declaración Universal de Derechos Humanos :34
Artículo 16:
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Solo
mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse
el matrimonio.
3. La
familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a
la protección de la sociedad y del Estado.
Convención Americana de Derechos Humanos:
Artículo 17: (...) 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que estas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta convención (...)
III. Legislación costarricense:
Código de Familia:
Artículo 14: Es legalmente
imposible el matrimonio (...) entre personas de un mismo sexo.
Artículo 24235
: Unión de hecho. Efectos patrimoniales. La unión de hecho
público, notoria, única y estable, por más de tres años, entre un hombre y una
mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio, surtirá todos los
efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente, al
finalizar por cualquier causa.
IV. Reglamentación institucional:
Reglamento del Seguro de Salud:
El artículo 10 del Reglamento del Seguro de Salud, define al asegurado familiar
en los siguientes términos:
Asegurado Familiar: Persona, hombre o mujer, que adquiere la condición de asegurado debido a que cumple, con respecto al asegurado directo, ciertos requisitos sobre parentesco, dependencia económica, edad y otros que establece este reglamento.
Por su parte, el artículo 12 establece las condiciones que debe poseer el asegurado familiar para recibir este beneficio. En lo que interesa, dicho artículo a la letra dice:
Artículo 12: De la protección del beneficio familiar. Son asegurados familiares: el o la cónyuge, la compañera o el compañero, hijos, hermanos, padre, madre y otros menores, que no ejecuten trabajos asalariados, que no tengan fuentes de ingreso que les permitan optar por un Seguro Voluntario y que dependan económicamente del asegurado directo, según las siguientes condiciones:
a. Cónyuge,
sin actividad lucrativa, cuya dependencia económica se deba a una invalidez
para el trabajo, o a la circunstancia de encontrarse realizando estudios en el
nivel superior, mientras mantenga esa situación, o al desempeño involuntario, o
a la ausencia de otros medios económicos propios que le permitan su
subsistencia. En todo caso se presume “iuris tantum” (presunción
relativa) la dependencia económica cuando el o la cónyuge solicite el
beneficio, con fundamento en la declaración hecha por el asegurado directo, en
formulario que le suministre para tal efecto la Caja, sin perjuicio del
correspondiente estudio económico, que la Caja queda facultada para realizar en
cualquier momento, a efecto de justificar en definitiva la procedencia del
beneficio.
Mientras no se haya
realizado el estudio, o cuando en el mismo ello se recomiende, los carnés se
extenderán por un año. De llegarse a determinar que no existe dependencia
económica, se procederá a suspender el beneficio y a formalizar condición de asegurado
por cualquiera de las otras modalidades existentes sin perjuicio de la facultad
que se reserva la institución de cobrar el costo de las prestaciones otorgadas
indebidamente.
b.
Compañera o compañero: en los casos de unión libre o de hecho, el
compañero (a) tiene derecho al seguro familiar, siempre y cuando la convivencia
marital se haya mantenido en forma estable y bajo el mismo techo, por un año o
más (...)
Jurisprudencia constitucional
Sobre la familia de hecho, la Sala Constitucional se ha pronunciado en los
siguientes términos36 :
(...) Para el legislador constituyente las llamadas “familias de hecho” y el matrimonio son simultáneamente dos fuentes morales y legales de familia (hay que tomar en cuenta que no existe impedimento legal para constituir una familia de hecho), ambos garantizan la estabilidad necesaria para una permanente vida familiar, porque se originan en una fuente común: el amor que vincula al hombre y la mujer, el deseo de compartir, de auxiliarse y apoyarse mutuamente y de tener descendencia (...)
Nuevamente y sobre este mismo tema de la unión de hecho, ha indicado la Sala
Constitucional37 lo siguiente:
(...) Pero otro requisito, fundamental, es que los convivientes tengan aptitud legal y libertad de estado, ya que si eso no se contempla, se estaría quebrantando el régimen jurídico del matrimonio, como base esencial, devaluándolo jurídicamente con el estímulo de uniones irregulares o imperfectas, que en nuestra opinión serían de imposible protección en los términos que se pretenden con el proyecto de ley que se consulta a esta Sala (...) (Voto 1155-94).
Doctrina
Don Rubén Hernández38 , refiriéndose a la tutela del matrimonio, ha indicado
que “la regulación de la familia de hecho no puede exceder la acordada a la
familia fundada en el matrimonio, pues ello implicaría una violación al
principio constitucional de la razonabilidad”. Cita en este sentido lo
dicho por la Sala Constitucional39 respecto de que “el
ordenamiento jurídico matrimonial costarricense se inspira en el concepto
monogámico de la cultura occidental, de modo tal que para contraer matrimonio,
debe existir libertad de estado. Si no tenemos presente este requisito
fundamental, al otorgar protección a la convivencia extramatrimonial,
estaríamos excediendo el propósito de equipararla a la matrimonial, para pasar
a un escenario en que la oponemos a la institución matrimonial, de una manera
evidente (...) Pero puesto el legislador en la tesitura de regular una y otra,
no puede exonerar a los convivientes de ciertos requisitos considerados
normales para los cónyuges, como el de la libertad de estado, porque se coloca
en situación de poner en ventaja a aquéllos por sobre estos, cuando la idea es
asimilarlos”.
En relación siempre con la tutela del matrimonio afirma el Dr. Hernández Valle40 :
(...) El principio de igualdad de derechos entre los cónyuges es importante, pues vino a eliminar viejos resabios legislativos de principio de siglo que colocaban a la mujer en un plano netamente inferior.
Finalmente, debe precisarse que el matrimonio tutelado constitucionalmente en Costa Rica es el de parejas heterosexuales, lo que excluye toda posibilidad de legalizar las uniones entre homosexuales y otorgarles los respectivos derechos y deberes contenidos en el Código de Familia (...)
Discusión
De las normas, jurisprudencia y doctrina transcritas previamente, se colige sin
lugar a dudas que la protección a la familia incluye la protección de la unión
de hecho, que ha sido incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través de
la adición citada del Código de Familia. No obstante la protección
jurídica a la unión de hecho, es claro que, tal y como quedó plasmado en las
Actas Legislativas41, esta implica la unión entre
un hombre y una mujer. Así se desprende de los comentarios realizados por
los legisladores y que cito a continuación:
(...) A mi modo de entender las cosas, el concepto de familia, se da con el matrimonio y sin este, (...) la unión del hombre y de la mujer para procrear y auxiliarse mutuamente, se está dando en la unión de hecho (...) Por eso le digo que para mí, la garantía adicionalmente se da cuando dos seres humanos, hombre y mujer se unen para procrear y para auxiliarse mutuamente (...) Estoy hablando del matrimonio de hecho o de la unión libre entre personas de diferente sexo que no tienen impedimento para casarse (...) Aquí se refiere a los efectos y solamente también a los patrimoniales de la unión de hecho entre un hombre y una mujer (...) Pero adicionalmente esa unión de hecho entre ambos sextos que aquí se pretende regular, es aquella unión entre una pareja que puede casarse, es decir que convive simplemente, porque así lo quiere (...) Mi propuesta con respecto al mismo, responde mucho a esta idea, que se regule la unión de hecho de aquellas parejas que pudiendo casarse o estando en libertad para hacerlo no lo hacen (...)
Dentro de este contexto resulta claro para la suscrita que nuestro ordenamiento jurídico tutela abierta y consistentemente a la familia, sea esta de derecho o de hecho. Ello en virtud del necesario ajuste a los derechos fundamentales, garantizados a los habitantes de este país. Así planteadas las cosas, a la unión de hecho que se tutela es aquella que se constituye entre parejas heterosexuales, de donde queda excluida toda posibilidad, por una parte, de legalizar la unión de homosexuales y de lesbianas (así lo ha reconocido la Sala Constitucional en su voto 3693-94, transcrito parcialmente); y, en consecuencia, también quedaría excluida la posibilidad de reconocer vía reglamentaria el carácter de beneficiarios del seguro familiar a los “compañeros” de “personas gay” y de “personas lesbianas”, para los efectos del seguro social.
Conclusión
Siendo que el matrimonio entre personas de un mismo sexo es legalmente
imposible (artículo 14 del Código de Familia), y que la tutela que nuestro
ordenamiento jurídico establece en relación con la unión de hecho, para todos
los efectos y conforme con el principio constitucional de la razonabilidad, se
encuentra referido a aquellos constituidos por parejas heterosexuales; se
concluye que el reconocimiento del beneficio familiar que se gestiona para los
“compañeros de personas homosexuales y de lesbianas” es improcedente desde el
punto de vista legal.
34. Declaración Universal de Derechos Humanos. Javier Hervada
M. Zumaquero. Textos Internacionales de Derechos Humanos. Ediciones
Universidad de Navarra S.A. (EUNSA) Pamplona España – Segunda edición.
Junio de 1992, págs. 146-147. Pamplona.
35. Reformado por Ley No.7532 del 22 de julio de 1995,
publicada en La Gaceta No.162 del 28 de agosto de 1995, mediante la cual se
decreta adición del Título VII al Código de Familia, para regular la unión de
hecho.
36. S.C.V.1155-94 (en sentido similar 1151, 1152, 1153, todos
de 1994). Constitución Política de la República de Costa Rica, anotada,
concordada y con jurisprudencia constitucional, por Marina Ramírez A. y Elena
Fallas Vega. Tomo II, pág.34.
37. Ibid.
38. Constitución Política de la República de Costa Rica,
comentada y anotada por Rubén Hernández Valle, 1ª edición, San José, Costa
Rica: Juricentro, 1998, pág.192.
39.Sala Constitucional. Voto 3693-94, Rubén Hernández
Valle, Op. Cit., pág.193.
40. Rubén Hernández Valle, Op. Cit. Pág.193.
41. Comisión Permanente de Asuntos Sociales. Período
ordinario. Acta No.2. Comisión Permanente de Asuntos
Sociales. Período ordinario. Acta No.2.