Aborto terapéutico


Oficio D.J.-1626-00 del 22 de junio de 2000
Asunto:  Aborto terapéutico o impune.  Procedencia legal y requisitos
Consultante:  Comité Central de Farmacoterapia
Informante:  Consejo Asesor



En atención a su oficio CCF-0370-3-00 del 5 de abril de 2000, me permito transcribirle el artículo 7 de la sesión N° 871-2000 del Consejo Asesor de la Dirección Jurídica, celebrada el 25 de abril  de 2000:

ARTÍCULO SÉTIMO:  Se conoce oficio CCF-0370-3-00 del 5 de abril de 2000, del Comité Central de Farmacoterapia, mediante el cual solicitan criterio legal respecto de “la definición propuesta por los clínicos” de “aborto terapéutico”, que a la letra dice:

(...) aquél que se practica en una mujer, en que la vida de la paciente se encuentra en grave peligro por una enfermedad causada o agravada por el embarazo (...)

Además, requiere el consultante que se indique si el “aborto terapéutico” puede ser considerado como “una probabilidad diagnóstica a tratar”.

Deliberado el asunto, el Consejo se pronuncia de la siguiente manera:

El aborto, en general (ab, privación, y ortus, nacimiento), es considerado un delito, excepto en aquellos casos en que se debe a causas naturales o “cuando su finalidad sea evitar un grave peligro para la vida o la salud de la madre, si dicho riesgo no puede ser evitado por otros medios”28 .  Tradicionalmente se ha definido este tipo de aborto como “necesario o terapéutico”29 , y se justifica si “a juicio del facultativo existe un peligro grave, que puede ser futuro, para la vida o la salud de la madre”.  En este caso es de general aceptación que corresponde al médico, según sus conocimientos, declarar que el embarazo implica un grave peligro para la vida o la salud de la madre, y en esa convicción se podría practicar el aborto, siendo que a dicho efecto se requiere el consentimiento de la madre salvo el caso del “estado de necesidad”.

Según el Derecho Penal en Latinoamérica, el aborto terapéutico es permitido en México, Costa Rica, Argentina, Brasil, Bolivia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, Uruguay y Venezuela; y está formalmente prohibido en Chile y Colombia30.  En la legislación penal mexicana el médico que considere oportuno practicar un aborto terapéutico, deberá contar con “el dictamen de otro médico, siempre que esto fuera posible y no sea peligrosa la demora”; por otra parte, en Argentina, tal y como se indicó supra, se requiere del consentimiento de la madre.

Por su parte, el Código Penal de nuestro país establece el aborto como un delito contra la vida; no obstante, en su artículo 121, hace referencia al aborto impune:

No es punible el aborto practicado con consentimiento de la mujer por un médico o por una obstétrica autorizada, cuando no hubiere sido posible la intervención del primero, si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y este no ha podido ser evitado por otros medios.

Dicha norma debe analizarse en concordancia con los artículos 26 y 27 del mismo Código Penal, que a la letra dicen:

Artículo 26:  No delinque quien lesiona o pone en peligro un derecho con el consentimiento de quien válidamente pueda darlo.

Artículo 27:  No comete delito el que, ante una situación de peligro para un bien jurídico propio o ajeno, lesiona otro, para evitar un mal mayor, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a)  Que el peligro sea actual o inminente;

b)       Que no lo haya provocado voluntariamente; y

c)      Que no sea evitable de otra manera.


Si el titular del bien que se trata de salvar, tiene el deber jurídico de afrontar el riesgo, no se aplicará lo dispuesto en este artículo.

En conclusión, nuestro ordenamiento jurídico permite el aborto terapéutico (artículo 121 en relación con el 26 y 27 del Código Penal) por la vía de restarle la punibilidad que le es propia, cuando sea realizado con el consentimiento de la mujer, por un médico u obstétrico autorizado -si no hubiere sido posible la intervención del médico-, si se realiza en caso de que peligre la vida o la salud de la paciente y si no se tiene otro medio para evitar el riesgo o peligro.

Con fundamento en lo expuesto se tiene que se está ante un aborto impune o “terapéutico”, cuando este se realiza con ajuste a los supuestos indicados; consecuentemente, no podría considerarse como una posibilidad diagnóstica a tratar”.



28. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas, sociales y de economía, (Víctor de Santo, director).  Buenos Aires:  Editorial Universidad, 1999, pág.20.  En la acepción de aborto se citan otras eximentes:  “(...) si el embarazo proviene de una violación por la cual se haya promovido la respectiva acción penal.  Algunas legislaciones establecen la impunidad del aborto cuando se practica sobre una mujer idiota o demente que ha sido violada, siempre que se realice con la anuencia de sus representantes legales.  Se discute en doctrina si ese derecho de abortar debería otorgarse a la mujer que, sin ser idiota ni demente, ha quedado embarazada como resultado de una violación (...)” (pp. 20-21)
29. Carlos Fontán Balestra, Tratado de Derecho Penal, (Tomo IV), segunda edición.  Buenos Aires:  Editorial Abeledo-Perrot S.A., 1983, pág.248.
30. Eduardo Vargas Alvarado, Medicina legal.  México:  Editorial Trillas, S.A., 1996, pág. 249.