Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida
Posibilidad de incluir una prueba de detección del VIH-SIDA
en los exámenes preoperatorios

 


Oficio D.J.-0650-00 del 21 de marzo de 2000
Asunto:  SIDA
Consultante:  Subdirección General del Hospital Monseñor Sanabria
Informante:  Lic. Sergio Mena García



En atención a su oficio #SD-HMS-0407-99 del 22 de noviembre de 1999, me permito transcribirle el artículo cuarto de la sesión No.863-00 del Consejo Asesor de la Dirección Jurídica, celebrada a las nueve horas del jueves 16 de marzo de 2000.

El Lic. Sergio Mena García rinde informe en relación con el oficio SD-HMS-0407-99 recibido el 24 de noviembre del año en curso, proveniente del Hospital Monseñor Sanabria, mediante el cual solicita criterio en relación con la posibilidad de incluir en la solicitud de los exámenes preoperatorios rutinarios una determinación serológica del Virus de Inmunodeficiencia Humana Adquirida; lo anterior con la finalidad de proteger tanto al equipo quirúrgico como al resto del personal hospitalario.


En relación con el virus de inmunodeficiencia adquirida o SIDA existe la Ley General No.7771 del 29 de abril de 1998, publicada en La Gaceta No.96 del 20 de mayo de 1998, que trata de los derechos y deberes de los portadores de esta enfermedad y de los demás habitantes de la República.

En ese orden de ideas, dicha ley dispone que todas las acciones encaminadas a la prevención y atención del VIH y el SIDA deben garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas infectadas, por lo que se prohibe cualquier discriminación contraria a la dignidad humana y cualquier acto estigmatizador o segregador en perjuicio de los portadores de la enfermedad, así como sus allegados y parientes.  A la vez, se prohiben restricciones o medidas coercitivas de los derechos y las libertades de las personas infectadas por el VIH-SIDA.

De lo anterior se deriva la confidencialidad que es un derecho fundamental de los contagiados de esta enfermedad, y que se encuentra regulada expresamente en el artículo 8 de la Ley que a la letra dice:

Con las excepciones contenidas en la legislación, la confidencialidad es un derecho fundamental de los portadores del VIH-SIDA.  Nadie podrá, pública ni privadamente, referirse al padecimiento de esta enfermedad, sin el consentimiento previo del paciente.

El personal de salud que conozca la condición de un paciente infectado por el VIH-SIDA, guardará la confidencialidad necesaria referente a los resultados de los diagnósticos, las consultas y la evolución de la enfermedad.

El portador del VIH-SIDA tiene derecho a comunicar su situación a quien desee; sin embargo, las autoridades sanitarias deberán informarle su obligación de comunicarlo a sus contactos sexuales y advertirle, a su vez, sus responsabilidades penales y civiles en caso de contagio.

Sobre este particular, el Reglamento a la Ley citada indica:

Para garantizar el derecho integral de la salud, toda persona portadora del VIH o enferma de SIDA será atendida por un equipo multidisciplinario, según la capacidad de cada centro de atención en salud y oportunamente por la Caja Costarricense de Seguro Social, con el máximo respeto y confidencialidad, sin discriminación alguna y de manera que garantice su atención integral.

Siguiendo este orden de ideas, la ley regula en el artículo 14, las situaciones excepcionales en las que se puede solicitar la prueba.  En ese sentido, indica:

La prueba diagnóstica de infección por el VIH no es obligatoria, salvo en los siguientes casos:

a)         Cuando exista, según criterio médico que constará en el expediente clínico, necesidad de efectuar la prueba exclusivamente para atender la salud del paciente, a fin de contar con un mejor fundamento de tratamiento.

b)        Cuando se requiera para fines procesales penales y de divorcio, previa orden de la autoridad judicial competente.

c)         Cuando se trate de donación de sangre, hemoderivados, leche materna, semen, órganos y tejidos.

En los casos anteriores, los resultados de la prueba se utilizarán en forma confidencial.

Con fundamento en lo anterior, las pruebas diagnósticas que se hagan de la infección del VIH no son obligatorias en todos los casos, salvo cuando exista –luego de analizar cada caso en concreto- criterio médico que deberá constar en el expediente clínico, de la necesidad de efectuar la prueba al paciente; exclusivamente para atender su salud y con el objetivo de contar con un mejor tratamiento.  En consecuencia, las pruebas rutinarias de detección del VIH-SIDA para todos los pacientes que se sometan a operación, no son procedentes, con las excepciones del artículo antes citado y respetando los derechos fundamentales del paciente.

El Consejo Asesor acoge el anterior criterio.