Síndrome
de Inmunodefiencia Adquirida
Prueba de
detección del VIH-SIDA como requisito para la
Contratación de
trabajadores
Oficio D.J.-0768-00 del
23 de marzo de 2000
Asunto:
Criterio sobre la facultad de la institución de normar y establecer políticas
preventivas, con el fin de proteger la salud de los pacientes, teniendo a la
vista los términos de la Ley y del Reglamento sobre el VIH-SIDA
Consultante:
Dirección de Recursos Humanos
Informante:
Lic. Edwin Rodríguez Alvarado
El Consejo Asesor de esta
Dirección Jurídica, en su sesión No.864-00, celebrada el 21 de marzo de 2000,
conoció oficio DRH-1103-99 del 8 de diciembre de 1999. Al respecto acordó
lo siguiente:
ARTÍCULO DÉCIMO: El licenciado Edwin Rodríguez rinde informe en relación con el oficio DRH-1103-99 del 8 de diciembre de 1999, de la Dirección de Recursos Humanos, mediante el cual solicita criterio sobre “la facultad de la Institución de normar y establecer políticas preventivas, con el fin de proteger la salud de los pacientes, teniendo a la vista los términos de la Ley y del Reglamento sobre el VIH-SIDA”.
El consultante transcribe los
numerales 147, 148 y 149 que, aunque no se indica a qué cuerpo legal se
refiere, corresponden a la Ley General de Salud, relativa a los deberes y
restricciones referentes al control de las enfermedades transmisibles.
Dicho lo anterior se tiene que,
ciertamente, los numerales 147 y 148 de la Ley General de Salud, transcritos en
la consulta, resultan de aplicación; siempre y cuando se ejecuten en concordancia
con lo establecido en la Ley General sobre VIH-SIDA y su Reglamento.
Concretamente lo regulado en el artículo 3 de la Ley, que dispone que las
acciones relacionadas con la prevención y atención del VIH y el SIDA, deberán
garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas infectadas;
y lo establecido en el artículo 4 del mismo cuerpo normativo, que prohibe la
discriminación o trato degradante contrario a la dignidad humana, así como
cualquier acto estigmatizador o segregador en perjuicio de los portadores del
VIH-SIDA.
Por otra parte, se requiere especial atención al artículo 149 de la Ley General de Salud, pues establece que “toda persona deberá someterse a los exámenes de salud que el Ministerio ordene por estimarlos técnicamente necesarios”; no obstante, la Ley General sobre VIH-SIDA establece en su artículo 14 que:
La prueba diagnóstica de infección por el VIH no es obligatoria, salvo los siguientes casos: a) Cuando exista algún criterio médico que constará en el expediente clínico, necesidad de efectuar la prueba exclusivamente para atender la salud del paciente, a fin de contar con un mejor fundamento del tratamiento (...)
En virtud del principio de
primacía de la ley específica sobre la general, podemos decir que en el caso de
la prueba diagnóstica del SIDA, no resulta de aplicación el artículo 149 de la
Ley General de Salud, a no ser que la persona consienta en someterse
voluntariamente a una directriz que en ese sentido emitiere el Ministerio, caso
en el cual, el resultado sería de orden confidencial entre el médico, el
personal de salud involucrado y el paciente.
El consultante muestra
preocupación respecto de los deberes y obligaciones de aquellas personas que
padecen de esta enfermedad y laboran para la Caja o presentan su oferta de
trabajo en servicios en los cuales podría ponerse en riesgo la salud de los
pacientes. En principio, es necesario acotar que el artículo 10 de la Ley
General sobre el VIH-SIDA prohibe toda discriminación laboral contra cualquier
persona que tenga este padecimiento; ningún patrono –público o privado- podrá
solicitar exámenes o certificaciones médicas sobre la determinación serológica
del SIDA, para obtener un puesto laboral o conservarlo; asimismo, el trabajador
no está obligado a informar a su patrono ni compañeros de trabajo acerca de su
estado de infección. Si el trabajador decidiere hacerlo del conocimiento
de su patrono, este deberá guardar confidencialidad y procurar un cambio en las
condiciones de trabajo del funcionario según criterio médico.
De lo expuesto se desprende con
claridad, que la Caja no podría exigir dictamen diagnóstico del SIDA para
efectos laborales. En caso de que el funcionario en forma voluntaria
comunicare su condición, deberá buscarse un cambio en su trabajo de acuerdo con
el criterio médico respectivo. Ahora bien, en el momento en que la Caja
tenga conocimiento de que un funcionario es portador del VIH-SIDA y labore en
un servicio en que se pudiere poner en peligro la salud de los pacientes, es
obligación de esta tomar todas las medidas necesarias para el resguardo de
estos, teniendo en cuenta que los pacientes son el fin último y la razón de ser
de la Caja; pero, tal situación tendría que ser el resultado de una valoración
objetiva –desde el punto de vista técnico médico- y debidamente documentada.
En otro orden de ideas, se cita
en la consulta los artículos 22 y 23 del Reglamento de Buenas Prácticas de
Manufactura para la Fabricación y la Inspección en la Industria Farmacéutica,
emitido por el Ministerio de Salud, los cuales regulan aspectos relacionados
con la producción, control y manejo de productos farmacéuticos. Tal
normativa establece que todas las personas que contraten estas empresas deben someterse
previamente a reconocimiento médico y que cualquier persona cuyo estado de
salud pueda afectar negativamente la seguridad o la calidad de los medicamentos
será excluida del contacto directo con los productos.
Preocupa al consultante los
casos de funcionarios de la Institución que ejecuten funciones similares, y que
de acuerdo con estos puedan afectar la salud de los pacientes. Al
respecto se reitera lo manifestado sobre la imposibilidad, desde el punto de
vista legal, de exigir a los trabajadores la prueba del SIDA. No
obstante, es clara –como ya se dijo- la posibilidad que tiene la Caja de
facilitar el traslado de un funcionario que comunicare su estado infeccioso.
Finalmente solicita criterio el
consultante respecto de la facultad de la Caja para normar y establecer
políticas preventivas con el fin de proteger la salud de los pacientes,
teniendo en consideración la Ley y el Reglamento sobre el VIH-SIDA.
La Caja no solo tiene la
facultad de establecer medidas preventivas para evitar cualquier tipo de
contagio, sino que tiene la obligación de hacerlo. Aún antes del
conocimiento de la infección que sufre la población mundial por el virus del
SIDA, la Caja siempre ha tenido la obligación de guardar todas las medidas
higiénicas necesarias en el tratamiento de los pacientes. La Caja debe
proveer a su personal del equipo necesario para que no se dé entre sus
trabajadores y los pacientes la posibilidad de contagio de cualquier
enfermedad. Si se respetan las normas internacionales en el manejo de
pacientes, medicamentos, desechos hospitalarios y otros, se evitaría cualquier
contagio de su personal o de los usuarios de los servicios que presta la
Institución. Es claro que la Caja, como responsable de la salud pública
en nuestro país, debe mantenerse debidamente informada y hacer del conocimiento
de su personal, todas las técnicas que se deben aplicar para evitar cualquier
tipo de infección.
De todo lo expuesto se
desprende no solo la posibilidad sino también la obligación que tiene la Caja,
de establecer políticas preventivas para proteger la salud de los pacientes,
siempre y cuando estas tengan el correspondiente fundamento técnico-médico para
su aplicación y no lesionen los derechos de los portadores del VIH-SIDA,
establecidos en la Ley respectiva.