Compensación de vacaciones

Naturaleza jurídica



Oficio D.J.-2714-00 del 2 de octubre de 2000
Asunto:  Naturaleza jurídica de la compensación de vacaciones
Consultante:  Dirección de Recursos Humanos
Informante:  Lic. Rodrigo Cordero Fernández



Atiendo su oficio  D.R.H Nº 0688-2000, del siete de agosto pasado, mediante el cual plantea una serie de dudas en relación con la compensación de vacaciones durante la vigencia de la relación laboral, prevista en el artículo 156 del Código de Trabajo, y el pronunciamiento de la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República, GJ-291- 2000.


PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA:

La remuneración por compensación de vacaciones, ¿tiene o no el carácter de sueldo o salario? ¿Debe incluirse dicho pago en el cálculo de los beneficios o indemnizaciones del trabajador, y se debe afectar al pago de las cuotas de la seguridad social?


ANTECEDENTES:


En lo que se refiere a la consulta, la Circular DFOE-264 de la Contraloría General de la República, señala:

El pago que se realice por compensación tiene naturaleza jurídica de indemnización y no de salario, razón por la cual no procede el cálculo del aguinaldo y no se afecta al monto a percibir por salario escolar.  Asimismo, no es procedente realizar rebajas de cargas sociales sobre la suma por pagar por dicha compensación.


NORMAS JURÍDICAS APLICABLES:

Del Código de Trabajo:

Artículo 153 24.-  Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo minimum se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.

En caso de terminación del contrato de trabajo antes de cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como minimum, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que le será pagado al momento de retiro de su trabajo.

No interrumpirán la continuidad del trabajo las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con este.

Artículo 15625.   Las vacaciones serán absolutamente incompensables salvo las siguientes excepciones:

a)    Cuando el trabajador cese en su trabajo por cualquier causa, tendrá derecho a recibir en dinero el importe correspondiente por las vacaciones no disfrutadas.

b)        Cuando el trabajo sea ocasional o a destajo.

c)        Cuando por alguna circunstancia justificada el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones, podrá convenir con el patrono el pago del exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas, siempre que no supere el equivalente a tres periodos acumulados. Esta compensación no podrá otorgarse, si el trabajador ha recibido este beneficio en los dos años anteriores.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el patrono velará porque sus empleados gocen de las vacaciones a las cuales tengan derecho anualmente. En todo caso, se respetarán los derechos adquiridos en materia de vacaciones.

Artículo 15726.  Para calcular el salario que el trabajador debe recibir durante sus vacaciones, se tomará el promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas por él durante la última semana o el tiempo mayor que determine el Reglamento, si el beneficiario prestare sus servicios en una explotación agrícola o ganadera; o durante las últimas cincuenta semanas si trabajare en una empresa comercial, industrial o de cualquier otra índole.  Los respectivos términos se contarán, en ambos casos, a partir del momento en que el trabajador adquiera su derecho al descanso.

Artículo 162.  Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo.

Artículo 169.  Salvo lo dicho en el párrafo segundo del artículo anterior, el salario debe liquidarse completo en cada período de pago. Para este efecto, y para el cómputo de todas las indemnizaciones que otorga este Código, se entiende por salario completo el devengado durante las jornadas ordinaria y extraordinaria.


De la Ley Constitutiva de la Caja:

Artículo 3.  La cobertura del Seguro Social – y el ingreso al mismo – son obligatorias para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario.  El monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivadas de la relación obrero patronal (...)


CONSIDERACIÓN GENERAL:

El salario en los términos que lo define el artículo 162 del Código de Trabajo, lo constituye la "retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo.  El sueldo o salario supone la existencia de una relación laboral actual, por lo que no tendrían ese carácter, las indemnizaciones que reciba el trabajador con motivo de la conclusión de la relación laboral.

Las sumas que devenga el trabajador, en concepto de vacaciones no disfrutadas, al concluir la relación laboral, en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 153 del Código de Trabajo, y el inciso a) del artículo 156 ibidem, se pueden catalogar como indemnización, precisamente por no estar vigente ya la relación laboral; y otorgarles el mismo tratamiento jurídico que a las restantes "prestaciones legales".

Distinto es el caso de las sumas recibidas por compensación de vacaciones  a que se refiere el inciso c)  del artículo 156 del Código de Trabajo.  En este caso se trata de una remuneración por haber laborado durante un período en el cual el trabajador debió haber disfrutado vacaciones.  Lo que se remunera es precisamente la prestación personal del servicio durante ese período, lo que evidentemente implica que estamos en presencia de un salario.  Es idéntica a la situación, muy común en la Caja, en que el trabajador labora un día feriado;  en este supuesto, lo que se hace es precisamente remunerar el trabajo realizado en ese día.

En ese orden de ideas no se encuentra ninguna razón para negarle el carácter de salario a la remuneración recibida por trabajar durante un período que debió haber sido de vacaciones.  Ello es así, tanto en el contexto del criterio restringido que se utiliza en el artículo 162 del Código de Trabajo y, con mucho más razón, dentro del criterio amplio que sigue el artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.

En consecuencia, las sumas recibidas por "compensación" de vacaciones, durante la vigencia de la relación laboral, en el tanto son la remuneración por haber laborado durante un período que debió serlo de vacaciones, deben considerarse para el cálculo de las indemnizaciones que corresponden al trabajador, en los términos del artículo 169 del Código de Trabajo; y están sujetas al pago de las cuotas de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja.

Lo propio sería, en consecuencia, solicitar a la Contraloría General de la República una revisión de la circular; haciéndole llegar las argumentaciones y comentarios del caso.  En tanto la circular no sea modificada, la Caja debe ajustarse a lo ahí ordenado.


CONSIDERACIÓN A CADA UNA DE LAS DUDAS CONCRETAS:

Se da respuesta a cada una de las dudas en el mismo orden en que fueron planteadas:

1.    Compensación e indemnización:

Desde el punto de vista semántico, los términos “compensación” e “indemnización” tienen un significado similar.  Sin embargo, en el ámbito jurídico, particularmente en el derecho laboral y el de la seguridad social, lo relevante no es la denominación que se dé a una situación fáctica, sino lo que realmente esta sea –principio de primacía de la realidad-.

En el caso concreto, el término “compensación de vacaciones” ha sido acuñado en la práctica para identificar una determinada situación, y así ha sido retomado por el legislador.  Tal calificativo no le quita el carácter de salario de la remuneración que se reciba por haber laborado durante un período en que debió haberse disfrutado de vacaciones.


2. Pago anual de la compensación de vacaciones:

Si bien la normativa es algo confusa y admite interpretaciones distintas, coincidimos con la interpretación de esa Dirección en el sentido de que es posible el pago anual de la compensación de vacaciones, y que el límite temporal de dos años lo es en relación con los pagos acumulados.  Sería contradictorio entender que no es posible pagar anualmente, y que sí es posible acumular hasta tres períodos y recibirlos en un solo pago. 


3. Compensación o indemnización. Discusión irrelevante:

Tal y como se indica en el punto 1., la distinción entre  si es “compensación” o “indemnización” es irrelevante.  Lo importante es determinar lo que  la remuneración por compensación de vacaciones es.  Tal y como se dijo al principio, si con dicha remuneración se retribuye al trabajador la prestación personal de un servicio durante un período en que debió haber disfrutado de vacaciones, esa remuneración es un sueldo y no una indemnización.


4. Compensación de vacaciones y cargas sociales:

Como se dijo al inicio, si el pago por compensación de vacaciones tiene el carácter de salario, aún dentro del criterio restringido del Código de Trabajo; es aún más claro que se trata de una remuneración derivada de la relación obrero patronal y como tal sujeta a las cargas de la seguridad social –artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja-.

5. Base salarial para el cálculo:

La base salarial para al cálculo debe incluir la totalidad de los salarios, ordinarios y extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código de Trabajo.


CONCLUSIÓN

En nuestra opinión, la remuneración por compensación de vacaciones regulada en el inciso c) del artículo 156 del Código de Trabajo, tiene el carácter de salario, con las consecuencias que ello conlleva, particularmente en cuanto a su inclusión en el cálculo de las indemnizaciones laborales, y su afectación al pago de las cuotas de la seguridad social.


24. Adicionado por Ley No.1948 del 4 de octubre de 1955.  Reformado por Ley No.4302 del 16 de enero de 1969.
25. Adicionado por Ley No.5 del 6 de octubre de 1943.  El presente artículo ha sido modificado mediante leyes No.7641 del 17 de octubre de 1996 (LG # 219 del 14 de noviembre de 1996); No.7805 del 25 de mayo de 1998 (LG# 122 de 25 de junio de 1998); No.7989 del 16 de febrero de 2000 (LG# 41 del 28 de febrero de 2000).
26. Reformado por Ley No.31 del 24 de noviembre de 1943.