Naturaleza jurídica
Oficio D.J.-2714-00 del
2 de octubre de 2000
Asunto:
Naturaleza jurídica de la compensación de vacaciones
Consultante:
Dirección de Recursos Humanos
Informante:
Lic. Rodrigo Cordero Fernández
Atiendo su oficio D.R.H Nº
0688-2000, del siete de agosto pasado, mediante el cual plantea una serie de
dudas en relación con la compensación de vacaciones durante la vigencia de la
relación laboral, prevista en el artículo 156 del Código de Trabajo, y el
pronunciamiento de la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría
General de la República, GJ-291- 2000.
PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA:
La remuneración por compensación
de vacaciones, ¿tiene o no el carácter de sueldo o salario? ¿Debe incluirse dicho
pago en el cálculo de los beneficios o indemnizaciones del trabajador, y se
debe afectar al pago de las cuotas de la seguridad social?
ANTECEDENTES:
En lo que se refiere a la
consulta, la Circular DFOE-264 de la Contraloría General de la República,
señala:
El pago que se realice por
compensación tiene naturaleza jurídica de indemnización y no de salario, razón
por la cual no procede el cálculo del aguinaldo y no se afecta al monto a
percibir por salario escolar. Asimismo, no es procedente realizar rebajas
de cargas sociales sobre la suma por pagar por dicha compensación.
NORMAS JURÍDICAS APLICABLES:
Del Código de Trabajo:
Artículo 153 24.-
Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo minimum se
fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al
servicio de un mismo patrono.
En caso de terminación del
contrato de trabajo antes de cumplir el período de las cincuenta semanas, el
trabajador tendrá derecho, como minimum, a un día de vacaciones por cada mes
trabajado, que le será pagado al momento de retiro de su trabajo.
No interrumpirán la continuidad
del trabajo las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el
presente Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades
justificadas, la prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni
ninguna otra causa análoga que no termine con este.
Artículo 15625. Las vacaciones
serán absolutamente incompensables salvo las siguientes excepciones:
a)
Cuando el trabajador cese en su trabajo por cualquier causa, tendrá
derecho a recibir en dinero el importe correspondiente por las vacaciones no
disfrutadas.
b)
Cuando
el trabajo sea ocasional o a destajo.
c) Cuando por alguna circunstancia justificada el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones, podrá convenir con el patrono el pago del exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas, siempre que no supere el equivalente a tres periodos acumulados. Esta compensación no podrá otorgarse, si el trabajador ha recibido este beneficio en los dos años anteriores.
Sin perjuicio de lo establecido
en los incisos anteriores, el patrono velará porque sus empleados gocen de las
vacaciones a las cuales tengan derecho anualmente. En todo caso, se respetarán
los derechos adquiridos en materia de vacaciones.
Artículo 15726. Para calcular el salario
que el trabajador debe recibir durante sus vacaciones, se tomará el promedio de
las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas por él durante la
última semana o el tiempo mayor que determine el Reglamento, si el beneficiario
prestare sus servicios en una explotación agrícola o ganadera; o durante las
últimas cincuenta semanas si trabajare en una empresa comercial, industrial o
de cualquier otra índole. Los respectivos términos se contarán, en ambos
casos, a partir del momento en que el trabajador adquiera su derecho al
descanso.
Artículo 162. Salario o
sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del
contrato de trabajo.
Artículo 169. Salvo lo dicho en el párrafo segundo del artículo anterior, el salario debe liquidarse completo en cada período de pago. Para este efecto, y para el cómputo de todas las indemnizaciones que otorga este Código, se entiende por salario completo el devengado durante las jornadas ordinaria y extraordinaria.
De la Ley Constitutiva de
la Caja:
Artículo 3. La cobertura
del Seguro Social – y el ingreso al mismo – son obligatorias para todos los
trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario. El
monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el
total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con
motivo o derivadas de la relación obrero patronal (...)
CONSIDERACIÓN GENERAL:
El salario en los términos que
lo define el artículo 162 del Código de Trabajo, lo constituye la
"retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del
contrato de trabajo. El sueldo o salario supone la existencia de una
relación laboral actual, por lo que no tendrían ese carácter, las
indemnizaciones que reciba el trabajador con motivo de la conclusión de la
relación laboral.
Las sumas que devenga el
trabajador, en concepto de vacaciones no disfrutadas, al concluir la relación
laboral, en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 153 del
Código de Trabajo, y el inciso a) del artículo 156 ibidem, se pueden catalogar
como indemnización, precisamente por no estar vigente ya la relación laboral; y
otorgarles el mismo tratamiento jurídico que a las restantes "prestaciones
legales".
Distinto es el caso de las sumas
recibidas por compensación de vacaciones a que se refiere el inciso
c) del artículo 156 del Código de Trabajo. En este caso se trata de
una remuneración por haber laborado durante un período en el cual el trabajador
debió haber disfrutado vacaciones. Lo que se remunera es precisamente la
prestación personal del servicio durante ese período, lo que evidentemente
implica que estamos en presencia de un salario. Es idéntica a la
situación, muy común en la Caja, en que el trabajador labora un día
feriado; en este supuesto, lo que se hace es precisamente remunerar el
trabajo realizado en ese día.
En ese orden de ideas no
se encuentra ninguna razón para negarle el carácter de salario a la
remuneración recibida por trabajar durante un período que debió haber sido de
vacaciones. Ello es así, tanto en el contexto del criterio restringido
que se utiliza en el artículo 162 del Código de Trabajo y, con mucho más razón,
dentro del criterio amplio que sigue el artículo 3 de la Ley Constitutiva de la
Caja Costarricense de Seguro Social.
En consecuencia, las sumas
recibidas por "compensación" de vacaciones, durante la vigencia de la
relación laboral, en el tanto son la remuneración por haber laborado durante un
período que debió serlo de vacaciones, deben considerarse para el cálculo de
las indemnizaciones que corresponden al trabajador, en los términos del
artículo 169 del Código de Trabajo; y están sujetas al pago de las cuotas de la
seguridad social, en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley
Constitutiva de la Caja.
Lo propio sería, en
consecuencia, solicitar a la Contraloría General de la República una revisión
de la circular; haciéndole llegar las argumentaciones y comentarios del
caso. En tanto la circular no sea modificada, la Caja debe ajustarse a lo
ahí ordenado.
CONSIDERACIÓN A CADA UNA DE LAS DUDAS CONCRETAS:
Se da respuesta a cada una de
las dudas en el mismo orden en que fueron planteadas:
1.
Compensación e indemnización:
Desde el punto de vista
semántico, los términos “compensación” e “indemnización” tienen un significado
similar. Sin embargo, en el ámbito jurídico, particularmente en el
derecho laboral y el de la seguridad social, lo relevante no es la denominación
que se dé a una situación fáctica, sino lo que realmente esta sea –principio de
primacía de la realidad-.
En el caso concreto, el término
“compensación de vacaciones” ha sido acuñado en la práctica para identificar
una determinada situación, y así ha sido retomado por el legislador. Tal
calificativo no le quita el carácter de salario de la remuneración que se
reciba por haber laborado durante un período en que debió haberse disfrutado de
vacaciones.
2. Pago anual de la
compensación de vacaciones:
Si bien la normativa es algo
confusa y admite interpretaciones distintas, coincidimos con la interpretación
de esa Dirección en el sentido de que es posible el pago anual de la
compensación de vacaciones, y que el límite temporal de dos años lo es en
relación con los pagos acumulados. Sería contradictorio entender que no
es posible pagar anualmente, y que sí es posible acumular hasta tres períodos y
recibirlos en un solo pago.
3. Compensación o
indemnización. Discusión irrelevante:
Tal y como se indica en el punto
1., la distinción entre si es “compensación” o “indemnización” es
irrelevante. Lo importante es determinar lo que la remuneración por
compensación de vacaciones es. Tal y como se dijo al principio, si con
dicha remuneración se retribuye al trabajador la prestación personal de un
servicio durante un período en que debió haber disfrutado de vacaciones, esa
remuneración es un sueldo y no una indemnización.
4. Compensación de
vacaciones y cargas sociales:
Como se dijo al inicio, si el
pago por compensación de vacaciones tiene el carácter de salario, aún dentro
del criterio restringido del Código de Trabajo; es aún más claro que se trata
de una remuneración derivada de la relación obrero patronal y como tal sujeta a
las cargas de la seguridad social –artículo 3 de la Ley Constitutiva de la
Caja-.
5. Base salarial para el
cálculo:
La base salarial para al cálculo
debe incluir la totalidad de los salarios, ordinarios y extraordinarios, de
conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código de Trabajo.
CONCLUSIÓN
En nuestra opinión, la
remuneración por compensación de vacaciones regulada en el inciso c) del
artículo 156 del Código de Trabajo, tiene el carácter de salario, con las
consecuencias que ello conlleva, particularmente en cuanto a su inclusión en el
cálculo de las indemnizaciones laborales, y su afectación al pago de las cuotas
de la seguridad social.
24. Adicionado por Ley No.1948
del 4 de octubre de 1955. Reformado por Ley No.4302 del 16 de enero de
1969.
25. Adicionado por Ley No.5 del 6 de octubre de 1943. El
presente artículo ha sido modificado mediante leyes No.7641 del 17 de octubre
de 1996 (LG # 219 del 14 de noviembre de 1996); No.7805 del 25 de mayo de 1998
(LG# 122 de 25 de junio de 1998); No.7989 del 16 de febrero de 2000 (LG# 41 del
28 de febrero de 2000).
26. Reformado por Ley No.31 del 24 de noviembre de 1943.