Traslado de funcionario
Exfuncionario del Ministerio de Salud

 


Oficio D.J.-0491-00 del 25 de febrero de 2000
Asunto:  Traslado dentro de la misma circunscripción territorial
Consultante:  Primer Nivel de Atención, Área de Salud de Golfito
Informante:  Consejo Asesor


En atención a su oficio del 17 de febrero de 2000, me permito transcribirle el artículo sexto de la sesión No.856-00 del Consejo Asesor de la Dirección Jurídica, celebrada el 22 de febrero de 2000:

ARTÍCULO SEXTO:  Se conoce oficio del 17 de febrero de 2000, que remite la Supervisora del Primer Nivel de Atención del Área de Salud de Golfito, mediante el cual consulta sobre la posibilidad de trasladar a un funcionario, que laboraba para el Ministerio de Salud y se trasladó a la Caja a partir de 1996, del Área de Salud de Osa, Rincón de Osa, al Puesto de Jiménez Centro, donde se requieren sus servicios.  Manifiesta la consultante que entre el lugar en que labora el funcionario actualmente y Jiménez Centro hay una distancia aproximada de 30 kilómetros.

Deliberado el asunto, el Consejo se pronuncia así:

En el artículo octavo, de la sesión celebrada por este Consejo el 19 de marzo de 1999, se conoció un caso similar al consultado.  En esa oportunidad se indicó lo siguiente:

Sobre el traslado del lugar de trabajo en materia laboral el tratadista Manuel Alonso García, en su obra Curso de Derecho del Trabajo, (Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1985, página 546), señala:

La generalidad de los autores coinciden, cuando de traslado se trata, en apreciar como únicos fundamentos atendibles los que se concretan en la existencia de una petición previa del trabajador o en la realidad de unas exigencias técnicas y organizativas de la empresa que hagan indispensable el traslado en cuestión.  En todo caso habría que estarse, como fuentes dispositivas y reguladoras del problema, a lo libremente convenido por las partes y a lo establecido por las normas legales, reglamentaciones y pactos colectivos, y uso o costumbre.  Sobre la justificación existente, y las normas aplicables, habrá de quedar bien sentado, ya antes, que el ejercicio del derecho de traslado del trabajador como manifestación del ius variandi, tiene siempre significación excepcional, sin que quepa encuadrarlo, en forma alguna, dentro del catálogo general de las facultades normales del poder de dirección del empresario.

En el caso concreto, la cláusula novena del Contrato de Trabajo que suscribieron los extrabajadores del Ministerio de Salud que ahora laboran para la Caja, establece lo siguiente:

El Trabajador(a) acepta haber sido contratado en el lugar indicado en la cláusula segunda y prestará sus servicios en cualquier unidad de trabajo que determine la Caja de acuerdo a sus necesidades, dentro de la misma circunscripción territorial, entendida esta en los términos de los artículos 38 y 39 del Código de Trabajo, y que no le cause perjuicio al trabajador, de conformidad con estos artículos (...)

De acuerdo con lo expuesto, desde el punto de vista legal es procedente el traslado de un funcionario a otra unidad, dentro de la misma circunscripción territorial, si tal cambio tiene como propósito la prestación de un mejor servicio.  Al respecto existe jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda y de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que en sendos votos han considerado:

(...) Debe tenerse presente que se trata de una institución pública, donde se tutelan intereses públicos de gran relevancia, al ser conexos con la salud.  En este contexto, la C.C.S.S. tiene la potestad de organizar y de reestructurar el servicio que presta, en función de los requerimientos inmediatos.  Ello, puede producir modificaciones de los contratos de trabajo que, por las razones expuestas, son plenamente justificables y aceptables, y no son arbitrarios pues están dentro de los límites del contrato de trabajo, suscrito por las partes.  Ese documento, dentro del Sector Público, prevalece aún sobre la realidad, por aplicación del principio de legalidad, que rige toda la actuación de las instituciones públicas.  El apego a la normativa, como ordenamiento jurídico, es la forma como la sociedad, organizada en el Estado, protege sus derechos y defiende sus intereses (...)17

(...) Respecto del cambio físico de puesto, ya esta Sala en otros casos similares ha dicho que es constitucionalmente legítima la potestad de la administración de cambiar a sus servidores de lugar de trabajo, siempre y cuando exista como causa de ello el interés público; debiendo observarse también, el equilibrio que dispone, entre otros, el ordinal 8 de la Ley General de la Administración Pública y las facultades y restricciones que como patrono le confieren el “ius variandi” en nuestro ordenamiento (...) En este sentido, se requiere que demuestre esta necesidad señalando, como en oportunidades anteriores lo ha hecho el Estado, las causas legítimas, verdaderas, técnicas y racionales, que motivan y hacen necesario que el servidor trabaje en otro lugar (...)18

En virtud de todo lo expuesto, la actuación de la Caja se encontraría ajustada a derecho si procediera a trasladar a un funcionario a otro centro de trabajo dentro de la misma circunscripción territorial, con el objetivo de mejorar la prestación del servicio público.  En tal circunstancia, deberá ajustarse a lo que sobre este particular establecen los artículos 38 y 39 del Código de Trabajo.


17. Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Voto No.338 de las 11:05 horas del 18 de octubre de 1995.

18. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto No.2231-92 de las 15:18 horas del 12 de agosto de 1992.