Traslado de funcionario



Oficio D.J.-0776-00 del 22 de marzo de 2000

Asunto:  Traslado del lugar de trabajo
Consultante:  Área de Salud Turrialba – Jiménez
Informante:  Consejo Asesor


El Consejo Asesor de esta Dirección Jurídica, en su sesión No.862-00, celebrada el 09 de marzo de 2000, conoció oficio DM-ASTJ 054-2000 del 29 de febrero de 2000.  Al respecto acordó lo siguiente:

ARTÍCULO SEXTO:  Se conoce oficio DM-ASTJ-054-2000 del 29 de febrero de 2000, de la Dirección del Área de Salud Turrialba – Jiménez, mediante el cual consulta sobre la posibilidad de trasladar un funcionario del dispensario médico de Atirro a la Clínica de La Suiza.


Deliberado el asunto, el Consejo se pronuncia así:

Se reitera el criterio externado por este Consejo, en el artículo octavo de la sesión celebrada el 19 de marzo de 1999, que en lo que interesa dice:

(...) Sobre el traslado del lugar de trabajo en materia laboral, el tratadista Manuel Alonso García, en su obra Curso de Derecho del Trabajo, Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1985, página 546, señala:

La generalidad de los autores coinciden, cuando de traslado se trata, en apreciar como únicos fundamentos atendibles los que se concretan en la existencia de una petición previa del trabajador o en la realidad de unas exigencias técnicas y organizativas de la empresa que hagan indispensable el traslado en cuestión.  En todo caso habría que estarse, como fuentes dispositivas y reguladoras del problema, a lo libremente convenido por las partes y a lo establecido por las normas legales, reglamentaciones y pactos colectivos, y uso o costumbre.  Sobre la justificación existente, y las normas aplicables, habrá de quedar bien sentado, ya antes, que el ejercicio del derecho de traslado del trabajador como manifestación del ius variandi, tiene siempre significación excepcional, sin que quepa encuadrarlo, en forma alguna, dentro del catálogo general de las facultades normales del poder de dirección del empresario.

(...) Por su parte, el artículo 50 del Reglamento Interior de Trabajo indica:

Es obligación del trabajador según el puesto que desempeñe y las funciones específicas que se le hayan asignado, ejecutar las labores con eficiencia, constancia y diligencia, así como efectuar cualquier clase de trabajo, dentro del mismo género de su especialización o actividad, compatible con sus aptitudes, conocimientos, estado o condición, siempre que no implique modificación de su contrato, ni perjuicio a los derechos adquiridos.  La Institución asignará, cuando lo considere conveniente, la clase de labores que el trabajador está obligado a realizar y señalará los materiales a usar y los útiles, instrumentos y maquinarias para cada trabajo.

El trabajador que se niegue, sin motivo justificado, a acatar las instrucciones recibidas o a ejecutar el trabajo con eficiencia, constancia y diligencia según la gravedad de la falta podrá ser sancionado con amonestación escrita, con suspensión del trabajo hasta por ocho días o con despido.

Con fundamento en lo anterior, teniendo presente lo dispuesto en el contrato de trabajo y la normativa señalada, es criterio del Consejo que en el presente caso puede llevarse a cabo el traslado de funcionario, mientras este se realice a otra unidad dentro de la misma circunscripción territorial.

Además, debe tenerse presente que nos encontramos ante una relación que se rige por normas de derecho público y administrativo.  Al respecto, la Sala Segunda ha sostenido:

Debe tenerse presente que se trata de una institución pública, donde se tutelan intereses públicos de gran relevancia, al ser conexos con la salud.  En este contexto, la C.C.S.S. tiene la potestad de organizar y de reestructurar el servicio que presta, en función de los requerimientos inmediatos.  Ello puede producir modificaciones en los contratos de trabajo que, por las razones expuestas, son plenamente justificables y aceptables, y no son arbitrarios pues están dentro de los límites del contrato de trabajo, suscrito por las partes.  Ese documento, dentro de Sector Público, prevalece aún sobre la realidad, por aplicación del principio de legalidad, que rige toda la actuación de las instituciones públicas.  El apego a la normativa, como ordenamiento jurídico, es la forma como la sociedad organizada en el Estado, protege sus derechos y defiende sus intereses (SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Voto No.338, San José, a las once horas cinco minutos del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco).

En lo que respecta al punto consultado, la Sala Constitucional ha considerado lo siguiente:

Respecto del cambio físico de puesto, ya esta Sala en otros casos similares ha dicho que es constitucionalmente legítima la potestad de la administración de cambiar a sus servidores de lugar de trabajo, siempre y cuando exista como causa de ello el interés público; debiendo observarse también, el equilibrio que dispone, entre otros, el ordinal 8 de la Ley General de la Administración Pública y las facultades y restricciones que como patrono le confieren el “ius variandi” en nuestro ordenamiento (...) En este sentido, se requiere que demuestre esa necesidad señalando, como en oportunidades anteriores lo ha hecho el Estado, las causas legítimas, verdaderas, técnicas y racionales, que motivan y hacen que el servidor trabaje en otro lugar (...) (Voto No.2331-92 de las 15:18 horas del 12 de agosto de 1992).

De acuerdo con lo expuesto, es procedente el traslado del funcionario a que se refiere la consulta, siempre y cuando se determine técnicamente que este obedece a un interés público, y se adecue a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General de la Administración Pública.