Suministro de medicamentos
Inexcusabilidad económica

 


Oficio D.J.-1319-00 del 2 de junio de 2000
Asunto:  Suministro de jeringas para aplicar insulina
Consultante:  Sección de Farmacia, Dirección Técnica de Servicios de Salud
Informante:  Rodrigo Cordero Fernández

Me refiero a su oficio DST-SF-141-2000, del 11 de mayo de este año, mediante el cual consulta lo siguiente:

Durante muchos años, la Institución le ha brindado a los pacientes diabéticos las jeringas para aplicar la insulina, y a los niños para que les suministren los medicamentos vía oral cuando son dosis muy pequeñas.

Actualmente debido a los recortes presupuestarios que se están aplicando en la Institución, las farmacias ya no pueden seguir contando con el antes mencionado artículo, el cual era suplido por el Departamento de Almacenamiento y Distribución y actualmente lo compran las farmacias por medio de la caja chica.

Por lo tanto, seguidamente le plantearé la consulta hecha por la (...) Directora de Farmacia del Hospital de San Vito, Región Brunca, la cual me solicita el criterio técnico amparado al marco legal de que a pesar de la crisis por la que pasa la Institución, procede privar al paciente de este privilegio que con el tiempo ha formado una idea de obligatoriedad en nuestra población.


Planteamiento del problema

Del texto de la consulta extraemos lo siguiente:

a)       Se ha venido suministrando a los pacientes diabéticos las jeringas para la aplicación de la insulina, y a los niños para el suministro de medicamentos vía oral cuando las dosis son muy pequeñas.

b)      Se ha dejado de suministrar dichas jeringas por recortes presupuestarios.

c)      Se consulta si el suprimir la entrega de las jeringas a los pacientes, en los casos indicados, es o no conforme a Derecho.

Al respecto, nos permitimos indicarle lo siguiente:

Análisis del caso

Régimen jurídico de los beneficios de la seguridad social


En lo tocante a los seguros sociales que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, la determinación de los beneficios corresponde a la Junta Directiva, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Constitutiva, en el que, en lo que interesa, se dispone:

Las cuotas y prestaciones serán determinadas por la Junta Directiva de acuerdo con el costo de los servicios que haya de prestarse en cada región y de conformidad con los respectivos cálculos actuariales.  La contribución de los trabajadores no podrá ser nunca mayor que la contribución de sus patronos; salvo los casos de excepción que para dar mayores beneficios a aquellos y para obtener una más justa distribución de las cargas del Seguro Social obligatorio, señale el Reglamento con base en recomendaciones actuariales12.


La fijación de los beneficios derivados de los seguros sociales, desde luego, no queda al solo arbitrio de la Junta Directiva, sino que esa determinación debe hacerse dentro de ciertos límites, dentro de los cuales destacan los principios y derechos constitucionales, particularmente el principio de razonabilidad y el derecho a la salud.

El principio de razonabilidad y los beneficios de los seguros sociales

La determinación que de los beneficios de los seguros sociales se haga, debe sujetarse a los criterios técnicos y a los principios de la seguridad social.

Suprimir un beneficio que disfrutan los asegurados implicaría una regresión en el desarrollo de la seguridad social y, en consecuencia, una violación al principio de la evolución progresiva de los seguros sociales, según el cual, una vez alcanzados los niveles mínimos de protección, se deben ir aumentando los beneficios sin que sea jurídicamente posible, salvo situaciones económicas de excepción, disminuir esos beneficios.

El derecho a la salud y los beneficios de los seguros sociales

Doctrinariamente se ha admitido la “excepción de imposibilidad de cumplimiento por razones económicas” en tratándose de derechos de prestación, siempre que las limitaciones económicas se acrediten adecuadamente.  Sin embargo, en relación con la protección de derechos fundamentales, esa posibilidad es muy limitada y, más bien, se ha desarrollado la idea de la “inexcusabilidad económica”.

La inexcusabilidad económica se resume en “que en tratándose de derechos fundamentales y del régimen especial de su protección, no pueden las instituciones públicas justificar en la falta de fondos, el incumplimiento de los deberes y competencias encargados por la Constitución y por ley” 13.

En relación con el derecho a la salud, y la inexcusabilidad económica, ha precisado la Sala Constitucional:

(...) el criterio de la falta de recursos económicos, no es de razonabilidad de lo actuado, porque eso implicará que los deberes esenciales del ser humano, deben quedar sujetos a las posibilidades económicas de las instituciones públicas y desde luego, condicionar su viabilidad, a criterios ajenos a la naturaleza de los derechos mismos.  En resumen, no puede aceptar la Sala que a los seres humanos se les niegue el derecho a la salud y como consecuencia el esencial a la vida, en razón de la incapacidad de la autoridad pública para administrar eficientemente los servicios básicos de salud14.

(...) si el derecho a la vida se encuentra especialmente protegido en todo Estado de Derecho Moderno y en consecuencia el derecho a la salud, cualquier criterio económico que pretendiera hacer nugatorio el ejercicio de tales derechos, debe ceder en importancia pues como ya se indicó sin el derecho a la vida los demás derechos resultarían inútiles15.


Respuesta concreta al caso planteado


Si la utilización de las jeringas es indispensable para la aplicación de la insulina en los pacientes diabéticos, y de dosis pequeñas en los niños; y a su vez, la aplicación de insulina y de los medicamentos en dosis pequeñas en los niños, es fundamental para satisfacer el derecho a la salud de los pacientes, no podrían dejar de suministrarse tales jeringas con el único argumento de los “recortes presupuestarios”.


En principio, no parecieran existir razones justificadas para privar a los pacientes de un beneficio que ya les venía concediendo, por lo que, además, se estaría actuando al margen de principios fundamentales de la seguridad social.


Conclusión


Considerando los elementos fácticos precisados en la consulta, se concluye que no existe fundamento jurídico para suprimir el suministro de jeringas para la aplicación de insulina a los pacientes diabéticos y para la aplicación de medicamentos en dosis pequeñas a los niños.


12. El destacado no es del original.


13. Sala Constitucional, Voto No.2728-91, de las 8:04 horas del 24 de diciembre de 1991.

14. Voto No.2527-93, de las 9:45 horas del 4 de junio de 1993.

15. Voto No.130-94 de las 17:33 horas del 7 de setiembre de 1994.