Contratación
administrativa
Causas de
extinción de los contratos
Contratos
Intuitu Personae
Extinción del
Contrato por muerte del contratista
Naturaleza
jurídica del proceso sucesorio
Oficio D.J.-3522-00 del
11 de diciembre de 2000
Asunto:
Contrato por servicio de transporte de empleados
Consultante:
Sección Contratos – Departamento de Adquisiciones
Informante:
Kathia Volio Cordero
Me refiero a su oficio del 20 de
noviembre de 2000, mediante el cual solicita criterio sobre el contrato #2088
suscrito con el señor L.M.M. por el servicio de transporte de empleados del
Hospital Dr. Roberto Chacón Paut.
Respecto del contrato
No.2088 suscrito entre la Caja Costarricense de Seguro Social y el señor L.M.M.
para la prestación del servicio de transporte de empleados en el Hospital
Dr. Roberto Chacón Paut, el Departamento de Adquisiciones detalla el cuadro
fáctico y consulta lo siguiente:
a) Que el
“contrato fue suscrito por un periodo de un año, prorrogable hasta por cuatro
períodos más, según se estableció en la cláusula décima segunda y empezó a
ejecutarse a partir del 01 de abril de 1999, y finalizó el 31 de marzo del año
2000”.
b) Se
indica asimismo, “que el 15 de febrero de 2000 (...) no existiendo
pronunciamiento por parte de la Administración, se tiene por prorrogado el
contrato automáticamente” razón por la cual se solicitó “la ampliación de la
vigencia de la garantía de cumplimiento, siendo que el contratista constituyó
la misma con base en dos certificados de depósito a plazo del Banco Nacional de
Costa Rica, de esta forma el contrato se prorrogó hasta el 31 de marzo de
2000”.
c) Señala el
consultante que el 24 de octubre del presente año recibió una nota suscrita por
el señor B.M.G. donde se les informa que “su padre el señor L.M.M. falleció, y
que él fue nombrado como albacea de la sucesión (...) Además el señor B.M.G.,
solicitó que de este Departamento enviemos una nota a la Administración del
Hospital Chacón Paut, indicando quiénes seguirán a cargo del servicio en la
sucesión de L.M.M. y que él será el encargado en la prestación del servicio;
asimismo, los pagos deberán efectuarse a nombre de la referida sucesión”.
d) Agrega que
a folio 73 del expediente consta copia del acta de la reunión celebrada en el
citado hospital donde “todo parece indicar que el señor P.M.C., siguió
prestando el servicio de transporte, pero sin cargo al contrato #2088, ya que
este señor se presenta a este Departamento y manifiesta que ante la muerte de
su padre, él contrató en forma directa el servicio de transporte”.
Con fundamento en los
anteriores hechos, el Departamento de Adquisiciones solicita se le indique:
1.- ¿Cuál es la situación del contrato desde el
punto de vista jurídico?
2.- ¿Es posible que
la sucesión de L.M.M. asuma la prestación de servicio?
3.- ¿Cómo debemos
proceder en este caso?
ANÁLISIS DE FONDO DE LA
CONSULTA
Previo
a dar la respuesta concreta a lo consultado, es necesario realizar un breve
análisis respecto de las causales de extinción de los contratos administrativos
y la naturaleza jurídica de las sucesiones.
1. DE LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
En
cuanto a las causales de extinción de los contratos administrativos, la Ley de
Contratación Administrativa es omisa, por lo que supletoriamente se aplicaría
el artículo 633 del Código Civil, que establece como causales de extinción de
las obligaciones: “el pago, la novación, la remisión, la confusión, el
evento de un obstáculo que haga imposible su cumplimiento, por anulación o
rescisión y por prescripción”.
En este mismo tema, la
doctrina señala como causas de extinción de los contratos administrativos las
siguientes:
a) por expiración de su término en los contratos con plazo de duración, o por cumplimiento de las obligaciones pactadas; b) al ser dejados sin efectos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, o de ilegitimidad, o de moralidad, o por hechos relativos o imputables al cocontratante; c) por imposibilidad material o jurídica sobreviniente a su celebración; d) por así solicitarlo el cocontratante; e) por rescisión de común acuerdo5.
Vistas las anteriores
causales, cabe analizar si el presente contrato se extinguió con la muerte del
contratista por considerar que la misma sea un obstáculo que haga imposible el
cumplimiento del contrato.
Se ha entendido que los
contratos que se extinguen con la muerte de alguna de las partes contratantes
son los denominados CONTRATOS INTUITU PERSONAE, caracterizados porque en la contratación
se valoraron ciertas características personales del contratado que no se
limitan a la simple ejecución o confección del objeto contratado.
En materia de contratación
administrativa, los contratos intuitu personae son la regla general, lo que se sustenta
legalmente en los artículos 108, párrafos 2 y 3 de la Ley de Contratación
Administrativa, y 59, inciso 2, del Reglamento a dicha ley; que regulan el
ingreso de interesados al registro de proveedores, debiendo comprobar la
idoneidad y satisfacer requisitos de solvencia, antecedentes y experiencia.
Al respecto resulta valioso transcribir el criterio del tratadista Bercaitz, que señala:
Como los contratos administrativos son fundamentalmente intuitu personae, la regla es la existencia de un registro de contratistas, proveedores, etc.; es decir, de personas debidamente autorizadas para contratar con la Administración Pública, conforme a su solvencia económica y moral, y según el cumplimiento que hayan dado a los convenios anteriores celebrados.6
Se entiende que la muerte del contratista en los contratos intuitu personae, sí constituye una causa de extinción, ya que es considerada por la ley como un obstáculo que imposibilita el cumplimiento de la obligación por sobrevenir el caso fortuito o la fuerza mayor. Lo mismo ha sido señalado en doctrina por el tratadista Miguel S. Marienhoff:
(...) tratándose de muerte natural del cocontratante, va de suyo que, por principio, el contrato se extingue (...) por revocación, por razones de oportunidad, mas sin derecho a indemnización a favor del cocontratante o de sus causahabientes. 7
En cuanto a este tema, se cita en lo conducente lo manifestado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el voto 04015-98:
(...) En cuanto a las concesiones de explotación (...) tales permisos son intuitu personae, es decir, en consideración a la persona y no al derecho mismo, dado que el régimen tiende a favorecer al titular (...) y por ello se limita la concesión, con prohibición expresa de transferir el derecho sin autorización (...) En los permisos intuitu personae existe un permisionario o concesionario, si ha habido un proceso de licitación, en consecuencia, el permiso otorgado a un autobús determinado, no le da ningún derecho al dueño de dicho automotor respecto a la operación de dicha ruta, dado que el permisionario o concesionario puede presentar a la administración vehículos que no sean de su propiedad y eliminarlos y cambiarlos por otros, cuando ello fue necesario, y fuere debidamente autorizado, claro está, aún y cuando estos pertenecieran a personas, siempre y cuando el permiso sea suyo.
Al analizar el presente
contrato, se nota que el señor M. prestó el servicio de transporte con dos
unidades, no conduciendo de forma personal los buses; sin embargo, este no es
el único factor determinante en los contratos intuitu personae, sino que
existen otras circunstancias que identifican esta modalidad.
En el expediente de la contratación analizada se observan
aspectos propios del tipo de contratos intuitu personae, como lo son que el
contratista presentó su oferta y firmó el contrato en forma personal,
responsabilizándose de manera individual frente a la administración; además, en
la adjudicación del acto se tomó en consideración la experiencia aportada por
el contratista, quien había suscrito otros contratos anteriores con la misma
Institución desde 1986, siendo satisfactorio el servicio prestado; y, en razón
de lo cual, se le adjudicó nuevamente el contrato; y que los permisos
especiales para desarrollar el transporte remunerado de personas se conceden en
atención al cumplimiento de requisitos personales, mismos que se presentan en
el expediente como sigue:
1. La
oferta fue presentada y firmada en la condición de persona física del señor
L.M.M., según consta a folio 23 E.
2. La
condición sexta del cartel indica: “La tabla de ponderación que se
considerará para este trámite es la siguiente: A- Características
del vehículo: total 30% (...); B- Precio: total 60% (...);
C- Experiencia: total 10%: 5 años o menos 5%, 10 años 8%, más
de 10 años 10% (...)”.
3. La
reconsideración técnica para la adjudicación consideró a folio 034 A que:
“el concursante Sr. L.M.M., cumple con los requisitos, además que la
experiencia con dicho proveedor, ha sido satisfactoria, hasta la actualidad”8.
4. A
folios 1 y 8 E constan dos contratos suscritos por el señor M. y la Caja, de
fechas 28 de febrero de 1986 y 23 de setiembre de 1992, por la misma actividad
de transporte.
5.
Además, la cláusula sexta del contrato indica que: “el transporte
debe efectuarse de acuerdo con lo establecido por la Ley de Tránsito No.7331
del 13 de abril de 1993 y por la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de
Personas No.3503 del 10 de mayo de 1965, así como por las directrices emanadas
de la Dirección de Transporte Automotor. El contratista deberá gestionar
ante las autoridades del ramo los permisos correspondientes”9.
Por lo anterior, al
sobrevenir la muerte del contratista se opera la extinción de la relación
contractual, impidiendo la continuación por medio de la sucesión del causante o
de sus hijos.
2. DE LA
NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO SUCESORIO
La naturaleza jurídica del
proceso sucesorio comprende la adecuada distribución de los bienes, derechos y
obligaciones del causante, con posibilidad de administrarlos temporalmente
hasta que se produzca la efectiva distribución de los mismos; sin embargo, en
el presente caso rige lo establecido en el artículo 521 del Código Civil, que
literalmente indica:
Artículo 521: La
sucesión comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante,
salvo los derechos y obligaciones que por ser meramente personales, se extinguen
con la muerte10.
En razón de lo anterior, y
por considerarse que el contrato suscrito entre la Caja y el señor L.M.M. es
intuitu personae, no es posible autorizar el traslado de la ejecución del
contrato a la sucesión, ya que el mismo se extinguió; por tal motivo, esta
obligación no se debe incluir dentro del caudal hereditario del señor M.M.
3. CONSULTAS CONCRETAS
¿Cuál es la situación del
contrato desde el punto de vista jurídico?
Jurídicamente, el contrato
se extinguió con la muerte del señor M., de conformidad con los artículos 633 y
521 del Código Civil.
¿Es posible que la
sucesión de L.M.M. asuma la prestación de servicio?
No es posible que la
sucesión continúe con la prestación del servicio, ya que tal obligación se
encuentra excluida del caudal hereditario por ser un contrato meramente
personal, según lo dispone el artículo 521 del Código Civil.
¿Cómo debemos proceder en
este caso?
La administración debe dar
por terminado el contrato con el señor M.M. Tomando en cuenta los
principios de necesidad, oportunidad y conveniencia, la Administración debe
valorar la realización de una nueva contratación por servicios de transporte.
5. BERCAITZ (Miguel
Ángel). Teoría General de los Contratos Administrativos, segunda
edición. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1980, páginas 475 y 476.
6. Ibid, página 262.
7. MARIENHOFF (Miguel S.), Tratado de Derecho Administrativo,
Tomo III-A, tercera edición actualizada. Buenos Aires:
Abeledo-Perrot S.A., página 566.
8. El resaltado no es del original.
9. El resaltado no es del original.
10.El resaltado no es del original.