Contratación administrativa
Declaratoria de insubsistencia de un acto adjudicatorio


Oficio D.J.-0918-00 del 4 de abril de 2000
Asunto:  Licitación Restringida No.99-089.  Construcción Servicio de Neonatología del Hospital México
Consultante:  Gerencia División Operaciones
Informante:  Lic. Rodrigo Cordero Fernández




Atiendo su oficio 9239-2000 del 30 de marzo de 2000, mediante el cual consulta si el documento que se adjunta, en que C.S.A. en su calidad de adjudicataria, manifiesta expresamente la imposibilidad en que se encuentra de ejecutar el objeto de la licitación arriba indicada, ofrece colaborar para que la Caja logre tal objeto y, además, renuncia a cualquier reclamo, indemnización o compensación que eventualmente le pudiere corresponder como adjudicataria de dicha licitación; deviene idóneo “para tener por exonerada a la Caja por una eventual readjudicación de la licitación”.



Al respecto, previo el exhaustivo análisis de las circunstancias del caso procede indicar lo siguiente:


Es claro que el documento que se aporta contiene una clara manifestación de voluntad de la adjudicataria (C.S.A.), en el sentido de no ejecutar el objeto de la contratación que se persigue mediante la licitación 99-089.  Más aún, agrega dos aspectos de relevancia en materia contractual administrativa, cuales son:  su voluntad de “colaborar” con la Caja para que logre alcanzar el fin de la contratación, y su renuncia a “cualquier reclamo, indemnización o compensación que eventualmente le pudiere correspondiente como adjudicataria”.


Ahora bien, conforme se dispone en los artículos 1008, 1009 y concordantes del Código Civil, existe contrato perfecto, salvo que la ley exija alguna otra formalidad, desde que se produce acuerdo entre cosa y precio, acuerdo que en el caso concreto de la contratación administrativa se materializa en el momento en que adquiere firmeza el acto adjudicatorio.  Por su parte, el artículo 32 de la Ley de Contratación Administrativa, en su segundo párrafo, establece:

El acto firme de adjudicación y la constitución de la garantía de cumplimiento, cuando sea exigida perfeccionarán la relación contractual entre la Administración y el contratista.

De lo transcrito se desprende que en tratándose de la contratación administrativa, la ley dispone que el contrato se perfecciona cuando, habiéndose producido acuerdo entre cosa y precio, en los casos en que sea exigida garantía de cumplimiento, esta queda debidamente constituida.

En el caso concreto, conforme se desprende del propio expediente administrativo, la adjudicataria no obstante haber sido instada a constituir la garantía de cumplimiento y a la correspondiente suscripción del contrato (formalización mediante simple documento), no solo omitió hacerlo, sino que antes bien, por medio de su representante legal en compañía de su abogado, en forma escrita, formuló manifestación de voluntad en el sentido de estar en disposición de no ejecutar el objeto de la licitación varias veces indicada, así se desprende del documento que se anexa a la consulta.  Así planteadas las cosas, se tiene que en el caso bajo análisis, aún no existe contrato perfecto.

El artículo 32, inciso 3, del Reglamento General de Contratación Administrativa, establece lo siguiente:

Cuando el adjudicatario no otorgue la garantía de cumplimiento a entera satisfacción o prevenido para ello no comparezca a la formalización del contrato, se tendrá por insubsistente la adjudicación y la Administración dispondrá de un plazo de diez días hábiles para readjudicar a la segunda oferta mejor posicionada, si esta resultare conveniente a sus intereses.  En caso que hubiere cesado la vigencia de la oferta o de la garantía de participación, se le prevendrá para que las restablezca en el plazo de tres días hábiles.  De no hacerlo, la Administración podrá optar por continuar con las ofertas subsiguientes.  Las partes disconformes con la readjudicación, podrán impugnar, si antes de interponer el recurso, restablecen o prorrogan la vigencia de la oferta y de la garantía de participación.

De lo expuesto, se colige sin lugar a dudas, que en el caso concreto C.S.A., se colocó en el supuesto del inciso 3 del artículo 32 previamente transcrito, en consecuencia, lo procedente es que la Administración declare la insubsistencia de la adjudicación recaída a favor de C.S.A., y proceda a la readjudicación de la licitación objeto de estudio, en los términos y condiciones que establece la norma reglamentaria antes transcrita.  Lo anterior, desde luego, sin perjuicio del eventual reclamo en contra de C.S.A. si se considerare que esta, con su actuar dentro de la licitación varias veces citada, causó daños y perjuicios a la Caja, reclamo que en opinión del suscrito, previa la determinación de su importe y fundamentos, tendría que plantearse primero administrativamente y en último término por la vía judicial si fuere el caso.

En conclusión, siendo que en el caso de la licitación restringida 99-089 por la construcción del servicio de Neonatología del Hospital México, originalmente adjudicada a favor de C.S.A., conforme lo establecido en los artículos 32 de la Ley de Contratación Administrativa, párrafo segundo, y 32, inciso 2, del Reglamento General de Contratación Administrativa, que además la adjudicataria no solo ha omitido acudir a constituir la garantía de cumplimiento y a formalizar el respectivo contrato, sino que expresamente ha comunicado su negativa a hacerlo, es claro que  aún no existe contrato perfecto.  En consecuencia lo procedente es que la Administración declare la insubsistencia de la adjudicación recaída en la citada empresa y proceda a la eventual readjudicación, con ajuste a los términos y condiciones que se  establece en artículo 32 inciso 3 del Reglamento previamente citado. Lo anterior sin perjuicio de reclamar administrativa o judicialmente a C.S.A. los daños y perjuicios que con su actuar dentro de la licitación previamente indicada,  se considerare irrogados a la Caja.