Pensiones alimentarias
Oficio D.J.-3025-00 del 2 de noviembre de 2000
Asunto:
Pensiones alimentarias. Incremento automático
Consultante:
Subdirección de Recursos Humanos
Informante:
Consejo Asesor
El Consejo Asesor
de la Dirección Jurídica, en su sesión No.923-2000, celebrada el 31 de octubre
de 2000, conoció su oficio S.D.R.H.131-2000 del 27 de octubre de 2000. Al
respecto acordó lo siguiente:
ARTÍCULO SEXTO: Se conoce oficio S.D.R.H.-131-2000 del 27 de octubre de 2000, de la Dirección de Recursos Humanos, mediante el cual solicita criterio respecto del Voto 6067-99, dictado por la Sala Constitucional. En concreto consulta lo siguiente:
a) Si del texto del criterio vertido en el citado fallo se desprende que un patrono debe aumentar el monto de una pensión alimentaria decretada a uno de sus Trabajadores, en forma directa y automática, según sea el porcentaje de aumento semestral decretado por el Gobierno Central, por costo de vida.
b) Si por la misma causa anterior, el patrono debe también rebajar de su aguinaldo y de su salario escolar el monto que mensualmente se le viene rebajando por concepto de pensión alimentaria; sin previo ordenamiento judicial.
Deliberado el asunto, el Consejo
se pronuncia de la siguiente manera:
Mediante el Voto 6067-99, la Sala Constitucional evacua una consulta formulada por el Juzgado de Familia de Alajuela, respecto de la constitucionalidad del artículo 58 de la Ley de Pensiones Alimentarias, que a la letra dice:
Para el alimentante no
asalariado, la prestación alimentaria se actualizará automáticamente cada año,
en un porcentaje igual a la variación del salario mínimo descrito en el
artículo 2 de la Ley No.7337, del 5 de mayo de 1993. Para los
asalariados, se reajustará en forma porcentual a los aumentos de ley decretados
por el Estado para el sector público o privado, según corresponda; todo sin
perjuicio de que pueda modificarse por el cambio de circunstancias de quien la
da y de quien la recibe o por el acuerdo de partes que sea más beneficioso para
el alimentario.
En los casos de
modificación o extinción de la cuota alimentaria establecida en sentencia,
planteada la demanda, se conferirá audiencia a la otra parte, por cinco días
hábiles. Este plazo se ampliará cuando se trate de notificaciones fuera
del país, según lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley.
Al efecto considera la Sala que
tal norma no es inconstitucional “si se interpreta que su aplicación debe ser
advertida a las partes en el momento en que se dicta una resolución de fondo,
donde se fija el monto de la pensión alimentaria”. Ante esta perspectiva,
dependería de las circunstancias de cada caso concreto, la aplicación del
aumento automático de la pensión.
Lo propio sería que la unidad
consultante verificara si en la Orden Judicial que dio origen al embargo por
pensión alimentaria, se indicó en forma expresa la obligación de hacer los
aumentos anuales y si debía o no afectarse el aguinaldo y el salario escolar;
si así fuere, no existe impedimento legal alguno para proceder según lo dispuesto
en el artículo 58 de la ley citada.
En caso de que no se haya previsto en el mandamiento judicial respectivo, la Caja no podría –de oficio- realizar tal rebajo; pues solo está facultada para ejecutar las órdenes judiciales que se le giren al efecto.