Pensión por invalidez

Procedimiento par suspenderla

Debido proceso

Violación del principio de los actos propios

 

Recurso de amparo de V.E.A.A. contra P.E. y G.D.P. de la C.C.S.S.

Expediente No.00-000632-0007-CO

Voto No.1952-00 de las 8:51 horas del 3 de marzo de 2000

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

 

El señor V.E.A.A. presentó recurso de amparo al considerar que su derecho a un debido proceso fue lesionado por la Caja, cuando le suspendió su pensión por invalidez. Mediante resolución No.1952-00, la Sala Constitucional declara con lugar el recurso de amparo; al efecto, los Magistrados inician sus consideraciones con una referencia a la naturaleza del derecho de pensión por invalidez y el procedimiento por medio del cual, puede ser suspendido este derecho:

 

(...) En relación con las pensiones otorgadas por invalidez, ya esta Sala ha manifestado que las mismas subsisten durante le tiempo en que esa condición se mantenga en grado suficiente. Pero si con arreglo a criterios médicos el estado de invalidez no persiste, lo que se comprueba mediante valoraciones médicas objetivas, desaparece la causa de la pensión; en cuyo caso la Sala no puede establecer en esta vía si las valoraciones médicas hechas a los beneficiarios de la pensión por invalidez, son correctas (...)

 

...) El Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social establece, en su artículo 42 párrafo quinto, que:

 

Cuando hubiere que anular una pensión ya concedida, se seguirán los procedimientos previstos al efecto en la Ley General de la Administración Pública, quedando a salvo las acciones administrativas o judiciales necesarias para recuperar lo pagado indebidamente.

En este caso, el oficio número 609, del diecisiete de noviembre del año pasado (...), la Caja Costarricense de Seguro Social se refiere únicamente a la recuperación de los montos de pensión pagados, a su juicio, de manera improcedente a partir del quince de setiembre de mil novecientos noventa y dos hasta el treinta de noviembre del año pasado. Del contenido del citado oficio se desprende que la Administración procedió al cálculo de los montos adeudados y el cobro de los mismos, facultad prevista en la norma transcrita, pero sin realizar un proceso previo. La Sala considera que si la Caja Costarricense de Seguro Social estima que el recurrente debe devolver alguna suma, ello debe hacerlo mediante un procedimiento donde se determine el monto que el ordenamiento jurídico permita, según los principios que rigen el ordenamiento del derecho administrativo y el derecho de la constitución. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que efectivamente se dio la lesión al debido proceso. En consecuencia se anula el oficio número 609, del diecisiete de noviembre del año pasado, suscrito por el Departamento Cuenta Individual y Control de Pago de la Institución, en lo que se refiere a la devolución de prestaciones recibidas por el recurrente.

El Magistrado V.B. salva su voto y considera lo siguiente:

 

Concurro con el voto de mayoría, pero declarando con lugar el recurso en su totalidad con sus consecuencias; pues estimo que en el presente caso, la actuación de la Administración al suspender la pensión, y no solo al ordenar la devolución de las prestaciones recibidas por el recurrente, como dijo la mayoría, se ve limitada por los artículos 11 y 34 de la Constitución Política en relación con la posibilidad de anular o revocar unilateralmente sus propios actos declarativos de derechos. De este modo, se observa que la Administración al emitir un acto –como el otorgamiento de una pensión por invalidez- y con posterioridad emanar otro contrario al primero, como sucedió en el caso de marras, en el resultando II de la resolución número 609, del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, (...), se está violando no solo el principio de los actos propios, sino también los derechos que a través del primer acto se habían concedido. En razón de lo expuesto, la actuación de la Administración no fue la correcta, pues no puede como se indicó líneas atrás, revocar en forma intempestiva e indiscriminada un acto propio que declaró derechos a favor de los administrados y por ello al haber actuado en tal sentido, resulta procedente declarar con lugar el recurso con sus consecuencias.