Pensión por invalidez
Procedimiento par suspenderla
Debido proceso
Violación del principio de los actos
propios
Recurso de amparo de V.E.A.A. contra
P.E. y G.D.P. de la C.C.S.S.
Expediente No.00-000632-0007-CO
Voto No.1952-00 de las 8:51 horas
del 3 de marzo de 2000
Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia
El señor V.E.A.A.
presentó recurso de amparo al considerar que su derecho a un debido proceso fue
lesionado por la Caja, cuando le suspendió su pensión por invalidez. Mediante
resolución No.1952-00, la Sala Constitucional declara con lugar el recurso de
amparo; al efecto, los Magistrados inician sus consideraciones con una
referencia a la naturaleza del derecho de pensión por invalidez y el
procedimiento por medio del cual, puede ser suspendido este derecho:
(...) En relación con las pensiones
otorgadas por invalidez, ya esta Sala ha manifestado que las mismas subsisten
durante le tiempo en que esa condición se mantenga en grado suficiente. Pero si
con arreglo a criterios médicos el estado de invalidez no persiste, lo que se
comprueba mediante valoraciones médicas objetivas, desaparece la causa de la
pensión; en cuyo caso la Sala no puede establecer en esta vía si las
valoraciones médicas hechas a los beneficiarios de la pensión por invalidez,
son correctas (...)
...) El Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social establece, en su artículo 42 párrafo quinto,
que:
Cuando hubiere que anular una
pensión ya concedida, se seguirán los procedimientos previstos al efecto en la
Ley General de la Administración Pública, quedando a salvo las acciones
administrativas o judiciales necesarias para recuperar lo pagado indebidamente.
En este caso, el oficio número 609,
del diecisiete de noviembre del año pasado (...), la Caja Costarricense de
Seguro Social se refiere únicamente a la recuperación de los montos de pensión
pagados, a su juicio, de manera improcedente a partir del quince de setiembre
de mil novecientos noventa y dos hasta el treinta de noviembre del año pasado.
Del contenido del citado oficio se desprende que la Administración procedió al
cálculo de los montos adeudados y el cobro de los mismos, facultad prevista en
la norma transcrita, pero sin realizar un proceso previo. La Sala considera que
si la Caja Costarricense de Seguro Social estima que el recurrente debe
devolver alguna suma, ello debe hacerlo mediante un procedimiento donde se
determine el monto que el ordenamiento jurídico permita, según los principios
que rigen el ordenamiento del derecho administrativo y el derecho de la
constitución. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que efectivamente se
dio la lesión al debido proceso. En consecuencia se anula el oficio número 609,
del diecisiete de noviembre del año pasado, suscrito por el Departamento Cuenta
Individual y Control de Pago de la Institución, en lo que se refiere a la
devolución de prestaciones recibidas por el recurrente.
El Magistrado V.B. salva su voto y
considera lo siguiente:
Concurro con el voto de mayoría,
pero declarando con lugar el recurso en su totalidad con sus consecuencias;
pues estimo que en el presente caso, la actuación de la Administración al
suspender la pensión, y no solo al ordenar la devolución de las prestaciones
recibidas por el recurrente, como dijo la mayoría, se ve limitada por los
artículos 11 y 34 de la Constitución Política en relación con la posibilidad de
anular o revocar unilateralmente sus propios actos declarativos de derechos. De
este modo, se observa que la Administración al emitir un acto –como el
otorgamiento de una pensión por invalidez- y con posterioridad emanar otro
contrario al primero, como sucedió en el caso de marras, en el resultando II de
la resolución número 609, del diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, (...), se está violando no solo el principio de los actos
propios, sino también los derechos que a través del primer acto se habían
concedido. En razón de lo expuesto, la actuación de la Administración no fue la
correcta, pues no puede como se indicó líneas atrás, revocar en forma
intempestiva e indiscriminada un acto propio que declaró derechos a favor de
los administrados y por ello al haber actuado en tal sentido, resulta
procedente declarar con lugar el recurso con sus consecuencias.