Derecho a la salud

Atención médica

Adscripción territorial

 

Recurso de amparo de J.E.V.R. contra el D.M. de la C.S.N.F. y el P.E. de la C.C.S.S.

Expediente No.00-000377-0007-CO

Voto No.1312-00 de las 14:48 horas del 9 de febrero de 2000

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

El señor J.E.V.R. presentó recurso de amparo en contra de la Caja, pues considera que su derecho a la salud le fue vulnerado, al negársele la atención médica en la Clínica Solón Núñez Frutos de Hatillo, por no residir en el área de adscripción correspondiente.

 

Mediante resolución No.1312-00, se declara sin lugar el recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I.- Del informe rendido bajo juramento y de la prueba que consta en autos, consistente en una copia de la circular emitida por el Coordinador de Consulta Vespertina de la Clínica Dr. Solón Núñez Frutos (...), concluye la Sala que el derecho a la salud del amparado no ha sido conculcado con la actuación que señala en su escrito de interposición, puesto que la política de esa Clínica es que los pacientes que no corresponden a su área de atracción, excepto en casos de emergencias calificadas, deben ser valorados únicamente por el Médico Jefe de la guardia, quien de acuerdo con su criterio le dará la atención por ese día o le indicará de no ser una emergencia calificada, que debe acudir al centro correspondiente.

 

II.- En la especie se procedió de conformidad con lo establecido, habida cuenta que el amparado fue valorado por el Médico Jefe de la Consulta Vespertina el 16 de enero de 2000, quien determinó que el cuadro presentado por el paciente no era de emergencia, remitiéndolo a la Clínica Marcial Fallas que es la que le corresponde, donde efectivamente fue atendido según las propias manifestaciones del recurrente. En este orden de ideas, se reitera que no se aprecia vulneración alguna del derecho a la salud de V.R., no solo porque sí fue atendido en una Clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social, sino además porque la determinación de que debía trasladarse a la Clínica que por la ubicación de su domicilio le corresponde no fue antojadiza, sino que se efectuó previa valoración médica que no encontró que se tratara de una emergencia calificada, pues de haberlo sido es política de la Clínica atender al paciente sin distingos de ningún tipo, por lo que se impone la desestimatoria de este recurso (...)