Derecho a la salud

Intervención quirúrgica

La Caja no cuenta con recursos para practicarla

Principio de solidaridad social

 

Recurso de amparo de O.J.J.A. contra P.E. de la C.C.S.S. y D.G. del H.C.G.

Expediente No.00-000359-0007-CO

Voto No.5985-00 de las 10:06 horas del 14 de julio de 2000

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

 

El señor O.J.J.A. presentó Recurso de Amparo en contra de la Caja, por considerar que su derecho a la salud había sido violado al no otorgársele "los recursos necesarios para que le practiquen una intervención quirúrgica que consiste en colocar ‘jaulas’ o ‘resortes’ en su columna vertebral, para darle estabilidad y fijar las vértebras L5 y S1".

 

Luego de un análisis de lo alegado por el recurrente y del informe rendido por la Caja, la Sala Constitucional, en el Voto No.5985-00, expone la siguiente situación fáctica:

 

a) que el amparado O.J.J.A. padece de "Listesis G1 L5 S1, Lumbalgia Crónica y una probable Radiculopatía S1 izquierda", motivo por el cual ha recibido atención médica en el Hospital Calderón Guardia y la Clínica del Dolor y Cuidados Paliativos (...); b) que para la protección de la salud del amparado, este requiere una intervención quirúrgica, que consiste en colocar jaulas o resortes para dar estabilidad a la columna y fijar las vértebras L5 y S1 (...); c) que la Caja Costarricense de Seguro Social no dispone de esos medios terapéuticos, ni de las posibilidades técnicas y científicas para brindar ese tipo de tratamiento (...); d) que a la fecha de presentación del amparo, la Caja Costarricense de Seguro Social no le ha suministrado al amparado los recursos necesarios para hacer efectiva la intervención quirúrgica que necesita para la protección de su salud (...)

En virtud de lo expuesto, la Sala Constitucional resuelve declarar sin lugar el recurso de amparo. A ese efecto, hace un análisis de la seguridad social en Costa Rica y el principio de solidaridad sobre el que se fundamenta:

 

(...) la discusión se plantea desde una doble vertiente: la protección del derecho a la salud y el derecho a la seguridad que le asiste a todo ser humano, por un lado, y por el otro, la aplicación de los principios de la razonabilidad de los recursos para la subsistencia de un sistema anclado en la solidaridad social. Es absolutamente cierto que la falta de recursos económicos, en principio, no es un criterio válido para justificar que no se brinde un determinado tratamiento, como ya lo ha dicho en reiteradas pronunciamientos la Sala. Pero por otro lado, no se puede obligar a la institución a que cuente con la mejor tecnología y los últimos adelantos científicos, a nivel mundial, para que atienda sus obligaciones constitucionales y fundamentales. El sistema de los seguros sociales se estructura en nuestro país a partir del principio de la solidaridad social y ello implica, desde luego, que debe existir un necesario equilibrio entre la necesidad y el gasto, para que se puedan favorecer por igual las grandes mayorías de las personas del país; en otras palabras, que no se puede incurrir en un gasto excesivo para un caso concreto, cuando ello implique, a su vez, la desatención de las necesidades de los demás. La Sala tiene por acreditado que está disponible, a nivel mundial, una técnica quirúrgica que podría aliviar al amparado, pero el problema se presenta cuando la institución recurrida afirma, que no cuenta con esa tecnología, con los medios científicos, ni con los recursos económicos disponibles para poder darle esa solución al amparado. No podría la Sala invadir la esfera de la especialización técnica de la Caja Costarricense de Seguro Social, para obligarla a practicar cierto tipo de cirugía, en aras de proteger el derecho a la salud, sin invadir un campo que no le pertenece. La incorporación de los adelantos científicos los debe asumir la administración, de conformidad con criterios rigurosos basados en la ciencia y la tecnología y no para resolver un caso concreto. Es muy distinto el caso del suministro de medicamentos disponibles en el mercado mundial, cuando estos han sido recetados por los mismos médicos de la institución, tal y como la misma Sala lo ha resuelto (...) Todo lo anterior es sin perjuicio, desde luego, del deber de la Caja Costarricense de Seguro Social de suministrar, razonablemente, todos los medios en la actualidad disponibles al amparado, a fin de proteger efectiva y oportunamente su salud y evitarle mayores daños físicos y emocionales.