Reajuste de precios

Cosa juzgada material

 

Recurso de amparo de U.T.C. contra C.C.S.S.

Expediente No.00-000518-0007-CO

Voto No.6494-00 de las 11:14 horas del 21 de julio de 2000

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

La empresa U.T.C. presentó recurso de amparo en contra de la Caja, al considerar que la actuación de esta última se oponía a los preceptos constitucionales. Según lo manifestado por los representantes de la recurrente, la Caja se encuentra obligada a acoger su solicitud de reajuste de precios.

En su defensa, la representación de la Caja hace un detallado informe sobre las instancias en las cuales ha sido ampliamente discutido el reclamo de la empresa recurrente. En su resolución No.6494-00, la Sala Constitucional acoge este informe y declara sin lugar el reclamo, por existir cosa juzgada material. En lo que interesa, dicho fallo a la letra dice:

(...) Alega la parte recurrente que los efectos de las violaciones constitucionales subsisten en el caso, por cuanto la autoridad recurrida nunca propuso una fórmula para restablecer el equilibrio de la ecuación económica financiera del contrato que suscribió con la Caja Costarricense de Seguro Social. Por su parte, la autoridad recurrida informa a la Sala, bajo la fe del juramento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sobre los hechos que dan base al recurso e indica que el problema suscitado entre la empresa recurrente se derivó de que precisamente no se presentó la documentación en su oportunidad, y dado que las peticiones no estuvieron conforme a la Ley de Administración Financiera y su Reglamento de Contratación Administrativa vigente hasta el 31 de abril de 1996. Que los convenios que se suscribieron para reconocer los daños y perjuicios, fueron presentados a la Contraloría General de la República, todo lo cual se hizo, sin embargo fue rechazado por esa entidad. Por último se indica que los recurrentes interpusieron proceso ordinario Contencioso Administrativo, ante el Juzgado Contencioso Administrativo, siendo que las pretensiones ya fueron resueltas por sentencia número 717-98 de las ocho horas del veinticuatro de noviembre de 1998, existiendo cosa juzgada material sobre este asunto. Ciertamente, las violaciones a los derechos constitucionales y administrativos de que se quejan en el recurso los accionantes, ya fueron discutidas en una sede más plenaria que la que garantiza el recurso de amparo, a la luz de lo dispuesto por el artículo 49 de la Constitución Política. Según se evidencia de las copias del expediente judicial del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, las pretensiones a que se refieren los recurrentes fueron desestimadas por sentencia No.717-98 de ese Despacho, quedando la misma firme toda vez que la apelación planteada fue rechazada por extemporánea. Así, en ella se indicó:

Se tiene demostrado que la firma (...) finalizó la entrega de materiales quirúrgicos a la Dirección de Recursos Materiales de la Caja Costarricense de Seguro Social, que es para lo que fue contratada, el 30 de junio de 1993, y presentó el reclamo de reajuste de precios el 28 de setiembre de 1993, sobrepasando por casi tres meses la fecha límite para la solicitud propuesta, pues el artículo 239 en mención, bien claro es en definir que solamente se podrá hacer la gestión si el contrato está pendiente de iniciarse o en curso de ejecución. Sobre el convenio mencionado en autos, del estudio del expediente administrativo –al no aportarse prueba al respecto- se desprende que certero ha sido el rechazo que realizó la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General de la República, pues efectivamente, la parte accionante realiza la gestión de reajuste de precios en el momento equivocado y fuera de tiempo, no siendo contemplada su solicitud de esta manera en nuestra legislación.

(...) Finalmente, es importante mencionar que los reajustes de precios no son de carácter contractual, en virtud de que están reconocidos en todo contrato que realice la Administración reconocerlos sin necesidad de que se estipulen en el contrato. Pero definitivamente se configuraría una violación a nuestra legislación, el no cumplir con los requisitos determinativos que se extraen del nominal 239 del Reglamento citado.

Bajo estos supuestos, la Sala estima que el recurso debe desestimarse, toda vez que la parte accionante acudió a la jurisdicción del contencioso administrativo, el cual tiene raigambre constitucional en el artículo 49 de la Constitución Política, y en el que, en su oportunidad se analizaron y discutieron los derechos constitucionales que ahora reclama en esta vía sumaria. De este modo, habiendo sido sus argumentos analizados por un Juez de la República, y existiendo cosa juzgada material en el caso, por cuanto el recurso de apelación planteado fue presentado a destiempo, como consta en los hechos probados de esta sentencia, no es procedente reabrir los plazos como se pretende hacer, y lo que procede es declarar sin lugar el recurso (...)