Campos clínicos

Potestad reglamentaria de la Caja



Recurso de amparo de K.G.S. y otros contra C.C.S.S.

Expediente No.99-007973-0007-CO

Voto No.9877-99 de las 15:54 horas del 15 de diciembre de 1999

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

 

 

Mediante resolución No.9877-99, la Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo interpuesto por un grupo de estudiantes de la ULACIT en contra de la Caja. Los recurrentes estimaban que su derecho a un debido proceso había sido lesionado por la Caja, al poner en vigencia el Reglamento para la Actividad Clínica Docente, sin darles una audiencia preliminar.

 

Al respecto, la Sala consideró lo siguiente:

 

Del estudio de los elementos probatorios aportados, esta Sala concluye que no existe violación al debido proceso de los recurrentes. Al respecto tenemos que es potestad de la Caja Costarricense de Seguro Social, de conformidad con su Ley Constitutiva, que establece como atribuciones de la Junta Directiva (artículo 14): "f. Dictar los reglamentos para el funcionamiento de la Institución" (Así reformado por Ley No.6914 del 28 de noviembre de 1983 y publicado en La Gaceta No.241 del 21 de diciembre de 1983). Por lo que la Caja Costarricense de Seguro Social, amparada al Reglamento para la Actividad Clínica Docente, puede variar de manera objetiva el monto de las tarifas para la utilización de los campos clínicos. En el caso concreto la Dirección Financiero Contable y el Departamento de Costos de la Caja Costarricense de Seguro Social, comunicó por medio del oficio DFC-158-99 y DCC-042-99 del 27 de enero de 1999, al Director del CENDEISSS, el costo de los campos clínicos en las siguientes especialidades: cirugía novecientos setenta y nueve colones; ginecobstetricia, seiscientos sesenta y un colones; medicina legal, quinientos cuarenta y tres colones. Asimismo, la Dirección Financiero Contable de la Caja Costarricense de Seguro Social, por medio del oficio DFC-865-99 del 25 de mayo de 1999, explicó al Gerente de la División Médica y al Director Ejecutivo del CENDEISSS, la necesidad de fijar los costos por concepto de Campos Clínicos para cumplir con el Reglamento para la Actividad Clínica Docente en la Caja Costarricense de Seguro Social. Nótese que la variación de las tarifas del financiamiento de los campos clínicos no se hace de manera intempestiva, sino basada en los estudios emitidos por la Dirección Financiero Contable, el Departamento de Costos y la Sección de Costos Hospitalarios. De igual forma, este Tribunal considera que es obligación de la Caja Costarricense de Seguro Social, distribuir equitativamente entre las diferentes entidades docentes los campos clínicos, por lo que los incrementos en dichas tarifas no son irrazonables, ya que se encuentran basados en el incremento del número de estudiantes en las diversas ramas médicas. Finalmente, la Caja Costarricense de Seguro Social debe velar por la mejor prestación del servicio a los pacientes (...)