Garantía del debido proceso
Derecho de defensa
La Sala constitucional es contralora
de constitucionalidad no de legalidad
Recurso de amparo de D.C.F. contra la C.C.S.S. y otro
Expediente No.99-007806-0007-CO
Voto No.9891-99 de las 16:36 hora
del 15 de diciembre de 1999
Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia
El señor D.C.F. presenta
recurso de amparo en contra de la Junta Nacional de Relaciones Laborales y el
Órgano Director del Procedimiento Administrativo Disciplinario que conoce su
caso, por considerar violados sus derechos fundamentales.
La Sala Constitucional,
mediante Voto No.9891-99, considera que el procedimiento seguido contra el
recurrente se ajusta al debido proceso. No obstante, aclara que su
participación se limita a analizar aspectos de constitucionalidad y que
cualquier vicio de legalidad deberá ser dirimido en la jurisdicción
correspondiente:
La Sala Constitucional es contralor
de constitucionalidad y no de legalidad, de manera que no cualquier vicio que
se pueda constatar en la tramitación de un procedimiento administrativo
corresponde dilucidarse en esta sede, pues para tal fin fue creada la
jurisdicción contencioso-administrativa como atribución del Poder Judicial
(artículo 53 de la Constitución Política), con el objeto de garantizar la
legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de
toda otra entidad de derecho público. Es por ese motivo que la Sala ha venido
delimitando los alcances del contenido del principio del debido proceso y del
derecho de defensa en sede constitucional en abundante jurisprudencia,
determinando sus aspectos esenciales y ante cuya inobservancia este Tribunal
Constitucional ampara los derechos de los administrados, pues existen algunas
formalidades que pueden llamarse "secundarias", que si bien pueden
constituirse en un vicio procesal no implican contravención a la garantía
constitucional del debido proceso, en el tanto y cuanto no afectan particularmente
la oportunidad de defensa que ineludiblemente debe respetarse al posible
afectado en sus derechos subjetivos e intereses legítimos. Así, particularmente
para el caso del procedimiento administrativo se puede resumir el criterio
externado por la Sala en este sentido, a partir de lo estipulado en la
sentencia número 15-90 de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del
cinco de enero de mil novecientos noventa, a saber:
(...) el derecho de defensa
garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente
el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta
Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de
"bilateralidad de la audiencia" del "debido proceso legal"
o "principio de contradicción" (...) se ha sintetizado así: a)
Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho
de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y
producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado
de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la
información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de
que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar
por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada
de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se
funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada.
(...) el derecho de defensa
resguardado en el artículo 39 ibidem, no solo rige para los procedimientos
jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo
llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele
al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado,
con el fin de que ejercite su defensa (...)
En igual sentido, se ha determinado que:
Esta Sala ha señalado los elementos
del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión consultiva
No.1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda
tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. La Administración debe,
en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos
al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y
oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al
expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación
de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere
oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que pongan
fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución
sancionatoria.
III.- En el caso concreto, luego de
un minucioso análisis de la prueba que consta en autos, así como de las
manifestaciones emitidas bajo juramento por las autoridades recurridas,
concluye la Sala que en el procedimiento administrativo disciplinario llevado a
cabo contra el amparado no se ha violentado ninguno de los elementos esenciales
del debido proceso y del derecho de defensa, puesto que se le informó del
carácter y fines del procedimiento a través de un adecuado traslado de cargos,
así como de su derecho a ser oído; se le dio oportunidad para presentar los
argumentos en su favor y producir las pruebas que estimara pertinentes, tuvo
oportunidad de preparar su alegación para lo que tuvo acceso a la información y
a los antecedentes administrativos, vinculados con los hechos que se le
endilgan. Además, se le advirtió e hizo uso de su derecho a hacerse representar
y asesorar por un abogado de su confianza, se le notificó adecuadamente la
decisión que dictó la administración y los motivos en que ella se fundó y no se
le ha negado su derecho a impugnar lo resuelto.