Garantía del debido proceso

Derecho de defensa

La Sala constitucional es contralora de constitucionalidad no de legalidad

 


Recurso de amparo de D.C.F. contra la C.C.S.S. y otro

Expediente No.99-007806-0007-CO

Voto No.9891-99 de las 16:36 hora del 15 de diciembre de 1999

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

 

El señor D.C.F. presenta recurso de amparo en contra de la Junta Nacional de Relaciones Laborales y el Órgano Director del Procedimiento Administrativo Disciplinario que conoce su caso, por considerar violados sus derechos fundamentales.

 

La Sala Constitucional, mediante Voto No.9891-99, considera que el procedimiento seguido contra el recurrente se ajusta al debido proceso. No obstante, aclara que su participación se limita a analizar aspectos de constitucionalidad y que cualquier vicio de legalidad deberá ser dirimido en la jurisdicción correspondiente:

 

La Sala Constitucional es contralor de constitucionalidad y no de legalidad, de manera que no cualquier vicio que se pueda constatar en la tramitación de un procedimiento administrativo corresponde dilucidarse en esta sede, pues para tal fin fue creada la jurisdicción contencioso-administrativa como atribución del Poder Judicial (artículo 53 de la Constitución Política), con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. Es por ese motivo que la Sala ha venido delimitando los alcances del contenido del principio del debido proceso y del derecho de defensa en sede constitucional en abundante jurisprudencia, determinando sus aspectos esenciales y ante cuya inobservancia este Tribunal Constitucional ampara los derechos de los administrados, pues existen algunas formalidades que pueden llamarse "secundarias", que si bien pueden constituirse en un vicio procesal no implican contravención a la garantía constitucional del debido proceso, en el tanto y cuanto no afectan particularmente la oportunidad de defensa que ineludiblemente debe respetarse al posible afectado en sus derechos subjetivos e intereses legítimos. Así, particularmente para el caso del procedimiento administrativo se puede resumir el criterio externado por la Sala en este sentido, a partir de lo estipulado en la sentencia número 15-90 de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del cinco de enero de mil novecientos noventa, a saber:

 

(...) el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de "bilateralidad de la audiencia" del "debido proceso legal" o "principio de contradicción" (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada.

 

(...) el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibidem, no solo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa (...)

 

En igual sentido, se ha determinado que:

 

Esta Sala ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión consultiva No.1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. La Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria.

 

III.- En el caso concreto, luego de un minucioso análisis de la prueba que consta en autos, así como de las manifestaciones emitidas bajo juramento por las autoridades recurridas, concluye la Sala que en el procedimiento administrativo disciplinario llevado a cabo contra el amparado no se ha violentado ninguno de los elementos esenciales del debido proceso y del derecho de defensa, puesto que se le informó del carácter y fines del procedimiento a través de un adecuado traslado de cargos, así como de su derecho a ser oído; se le dio oportunidad para presentar los argumentos en su favor y producir las pruebas que estimara pertinentes, tuvo oportunidad de preparar su alegación para lo que tuvo acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con los hechos que se le endilgan. Además, se le advirtió e hizo uso de su derecho a hacerse representar y asesorar por un abogado de su confianza, se le notificó adecuadamente la decisión que dictó la administración y los motivos en que ella se fundó y no se le ha negado su derecho a impugnar lo resuelto.