Pago de prestaciones laborales

Prescripción

Artículo  603 código de trabajo (1 mes)

Artículo 71 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República  (2 años)

Facultad sancionatoria

Principios

Actualidad


 

Ordinario Laboral de C.L.L. contra C.C.S.S.

Expediente No.97-004646-166-LA

Voto No.0477-00 de las 15:30 horas del 12 de mayo de 2000
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia

 

El señor C.L.L., exfuncionario de la Caja, presentó demanda laboral con el propósito de que se le reconociera el pago de preaviso, cesantía y otros rubros, derivados de su relación laboral.

 

El señor L. fue despedido a partir del 3 de noviembre de 1997, por ausencias injustificadas los días 2, 3, 4, 5 y 6 de setiembre de 1996.

 

Mediante sentencia No.3829, dictada por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 13 horas del 19 de agosto de 1999, fue declarado sin lugar el reclamo del señor L. El actor consideraba que el plazo que tenía la Caja para sancionar –en aplicación del artículo 603 del Código de Trabajo- estaba suficientemente prescrito al momento del despido; además, consideraba que había sido doblemente sancionado, al rebajársele la semana de trabajo en la que no se presentó a laborar y, posteriormente, al ejecutarse su despido.

 

Es claro, para la Juzgadora de instancia, que en el presente caso no transcurrió el mes prescriptivo a que alude el artículo 603 del Código de Trabajo. Si bien es cierto, la legislación es clara en cuanto al plazo que tiene el patrono para ejercer su potestad de sancionar, también es criterio reiterado –tanto en la jurisprudencia laboral como en la constitucional- que en las instituciones públicas, en las cuales debe realizarse "una investigación previa para determinar con certeza la existencia de la causa del despido", el plazo de prescripción "no comienza simultáneamente con el acaecimiento del hecho generador o desde que fue conocido por el empleador, sino, a partir del momento en que se termina aquella investigación, permitiéndosele al patrono contar con un plazo prudencial para que tome una decisión".

 

El anterior fallo fue revocado por la Sección Segunda del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José; y mediante sentencia No.0060 de las 9:45 horas del 20 de enero de 2000, se declaró con lugar la demanda.

 

En forma incongruente, el Tribunal resuelve que es válido el reclamo del señor L., por haber transcurrido de sobra el plazo que tenía la Caja para sancionarlo. Según el Tribunal "la investigación del órgano director concluye el 14 de octubre de 1996 y la sanción de despido se toma el 30 de octubre de 1997". Omite el Tribunal hacer referencia al trámite que siguió la "propuesta de despido" ante los órganos bipartitos y paritarios de la Institución, que fueron creados con el propósito de otorgar mejores oportunidades a los trabajadores para resolver sus conflictos con la Caja.

 

Ante el evidente error cometido por el Tribunal Superior, se procedió a interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante resolución No.2000-00477 de las 15:30 horas del 12 de mayo de 2000, revocó la sentencia del Tribunal Superior y acogió, en todas sus partes, la del Juzgado de primera instancia.

 

Es claro para la Sala, que el empleador goza del "poder de dirección" y de la "potestad disciplinadora, con el fin de lograr un mayor y mejor rendimiento":

 

(...) Dentro de toda relación de trabajo –o de servicio, como en este caso- la parte empleador disfruta del poder de dirección respecto de la actividad desarrollada, el cual va acompañado, como consecuencia natural y, necesariamente, de la potestad disciplinadora (...). Ahora bien, ese poder sancionatorio debe ejercerse de conformidad con los principios de causalidad, actualidad y de proporcionalidad. Ese segundo principio, hace referencia a que el poder disciplinador del patrono debe ejercerse en forma oportuna; es decir, que la sanción impuesta, en un determinado momento, sea correlativa al tiempo de la comisión de la falta, con lo que se procura, también, lograr la seguridad jurídica del trabajador, en el sentido de que tenga conocimiento de que, su infracción, ha de ser sancionada en un período determinado. En ese sentido, el artículo 603 del Código de Trabajo, establece que los derechos y las acciones de los patronos, para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio una causal para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos, que darían lugar a la corrección disciplinaria (...)

 

No obstante lo expuesto, "en el caso de entidades patronales que deben cumplir, de previo a disciplinar a sus trabajadores, con un determinado procedimiento o investigación, ese plazo de un mes [artículo 603 del Código de Trabajo], se iniciará a partir del momento en que el resultado de la respectiva investigación es puesto en conocimiento del funcionario u órgano competente, para resolver". En el caso concreto, es claro que el actor fue sancionado antes de que se diera la prescripción, pues las múltiples gestiones realizadas "para garantizarle al actor el debido proceso", interrumpieron el transcurso el plazo indicado.

 

En todo caso, al apelar la sentencia del Tribunal se indicó que el plazo de prescripción en el sector público es de dos años, tal y como fue determinado en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; criterio que, en este caso, fue acogido por la misma Sala:

 

(...) No obstante lo expuesto, debe indicarse que, en todo caso, aquí resulta de plena aplicación el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República –en relación con el artículo 8 de la misma Ley-; norma la cual, en lo que interesa, establece:

 

La responsabilidad disciplinaria del servidor de la Hacienda Pública prescribirá en el plazo de dos años, contados a partir del conocimiento comprobado de la falta por parte del órgano competente, para iniciar el respectivo procedimiento sancionatorio. Para estos efectos, quedan reformados, respecto de los funcionarios o de los servidores públicos, el artículo 603 del Código de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones jurídicas que se le opongan (...);

 

por lo que, entonces, en aplicación de dicha norma, tampoco acaeció el plazo perentorio de prescripción (...)