Despido
sin responsabilidad laboral
Abandono de trabajo
Estado de ebriedad
Apercibimiento previo
Principio de proporcionalidad
Ordinario Laboral de M.V.G. contra
C.C.S.S.
Expediente No.97-001692-0166-LA
Voto No.0946-00 de las 10:30 horas
del 13 de noviembre de 2000
Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia
El 13 de junio de 1997,
el señor M.V.G., quien laboraba en el Hospital Calderón Guardia, presentó
demanda laboral en contra de la Caja, con el propósito de ser reinstalado en su
puesto.
El señor V. fue despedido
sin responsabilidad patronal, a partir del 28 de abril de 1997, por abandonar
su trabajo el 01 de agosto de 1996. A lo largo de la investigación
administrativa, y durante el proceso judicial, se indicó que el actor se había
reincorporado a sus funciones ese día –luego de una prolongada ausencia- en
estado de ebriedad.
Mediante sentencia
No.5851, dictada a las 8:30 horas del 10 de noviembre de 1999, se resolvió el
reclamo a favor del demandante, pues, según criterio de la Juzgadora de
instancia, el abandono de trabajo que se le imputa al actor no fue debidamente
probado. Dada la gravedad de la sanción que se le aplicó al señor V., no podría
existir ninguna duda de que el actor había incurrido en una falta cuya
consecuencia fuera el despido. Señala la Juzgadora que "lo único que se
evidencia en la litis es que el trabajador se ausentó treinta minutos antes de
la hora de almuerzo, y lo hizo debidamente autorizado por el Jefe de
Servicio". Por tal motivo, considera excesiva la sanción aplicada al
actor.
El anterior fallo fue
apelado ante el Tribunal Superior, el cual, mediante sentencia No.0683 de las
9:25 horas del 26 de junio de 2000, lo revocó y declaró sin lugar la demanda.
Para ello consideró la prueba incorporada a los autos, la cual consideró
suficiente para tener por cierto lo argumentado por las autoridades de la Caja
al sancionar al actor con el despido. Destaca además ese Tribunal, la condición
de ebriedad en que se presentó el actor luego de su prolongada ausencia, lo cual
se opone al comportamiento que debe caracterizar al funcionario público. A ese
respecto, los integrantes del Tribunal indican lo siguiente:
(...) la demandada está en la
obligación de proteger al usuario y garantizar el servicio público que se
brinda. Incluso de acuerdo con el material probatorio aportado a los autos, se
desprende que en dos ocasiones anteriores el actor había incurrido en la misma
falta (...) el actor incurrió en una falta grave al contrato de trabajo, debido
a que, se ausentó injustificadamente de su lugar de trabajo –al llegar mucho
tiempo después de la hora convenida para almorzar- lo cual por sí solo no
constituye causa justa de despido; sin embargo, se dieron otras circunstancias
que agravaron tal conducta, como el hecho de que la ausencia fuera para
consumir licor y presentarse luego en estado de ebriedad a laborar. Como bien
ha señalado la jurisprudencia, bajo esta perspectiva, debe indicarse que el
actor, como funcionario público, está sujeto a un contenido ético esencial en
su relación contractual con la Administración, que le exige un comportamiento
acorde con las buenas costumbres. De tal forma que, el abandonar su trabajo,
para consumir licor en horas laborales, constituye una grave violación a ese
contenido ético, que justificadamente amerita su despido sin responsabilidad
patronal (...)
El actor presentó Recurso
de Casación ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, la cual,
mediante resolución No.2000-00946, dictada a las 10:30 horas del 13 de
noviembre de 2000, revocó el fallo del Tribunal Superior y acogió el de primera
instancia.
Según criterio de los
Magistrados de la Sala Segunda, la sanción aplicada al actor fue demasiado
drástica. Al actor, tal y como se indicó en la Comunicación al Trabajador, se
le despidió por abandonar su trabajo, falta que no es considerada –en nuestro
ordenamiento jurídico- de tal gravedad que admita el despido sin
responsabilidad patronal. A ese efecto, el Voto en estudio a la letra dice:
(...) El actor estima que, la
sanción que se le impuso, fue muy drástica; criterio que es compartido por la
Sala, por las razones que a continuación se expondrán. Debe partirse de que, al
accionante, se le despidió, exclusivamente, por la causal de abandono del
trabajo, y no por la de presentarse en estado de ebriedad al trabajo, dado que
los artículos del Código de Trabajo y del Reglamento Interior de Trabajo, del
ente demandado, que contemplan esa otra falta, no fueron siquiera mencionados
en la acción de despido. El abandono de trabajo es una falta de gravedad
cuantitativa, no cualitativa, pues, para que se configure como una causal de
despido justificado, se exige la reincidencia; según se extrae de los artículos
72, inciso a), y 81, inciso i), del Código de Trabajo, así como del numeral 78
del Reglamento Interior de Trabajo, del ente demandado, que dispone:
El abandono del trabajo, cuando a
juicio del jefe inmediato constituya falta grave a las obligaciones del
trabajador, será sancionado con amonestación escrita la primera vez, suspensión
hasta por cuatro días la segunda vez y despido la tercera vez. La falta grave
será sancionada con despido, cuando sus consecuencias y otras circunstancias
determinantes así lo ameriten.
Las normas mencionadas requieren de
un insoslayable apercibimiento previo, para que el abandono de labores pueda
justificar el despido; lo cual no sucedió en el caso concreto (...)
Los precedentes señalados
por el Tribunal de Trabajo no pueden considerarse como tal, pues el actor
contaba con permiso sin goce de salario el 28 de noviembre de 1996 y el 1 de
agosto de 1996, "no fue sancionado; pues, pese a que el Jefe del Servicio
apeló ante la Junta Nacional de Relaciones Laborales la decisión de la Comisión
de Relaciones Laborales, que declaró prescrita la facultad sancionatoria (...),
no consta que se le haya disciplinado en forma alguna, por esa falta".
Una falta de esta
naturaleza podría considerarse grave, dependiendo de las "consecuencias
que sufra el patrono". No obstante, según criterio de los Magistrados de
la Sala Segunda, y dadas las funciones que desempañaba el actor (misceláneo),
su ausencia podía ser bien suplida por otros trabajadores de ese centro médico;
lo anterior, de acuerdo con lo afirmado en los testimonios que constan en
autos, donde se afirma que el servicio era cubierto por dos trabajadores
misceláneos y, en caso necesario, se solicitaba uno más al Hospital.
En cuanto al otro
argumento que se menciona, tanto en el expediente administrativo como en el
judicial, pero que no es señalado como causal de despido en la respectiva
Comunicación al Trabajador, sea presentarse a laborar en estado de ebriedad; la
Sala señala que al igual que en el abandono de trabajo requiere de un
apercibimiento previo, el cual no se dio en el caso en examen.
Cierra sus
consideraciones la Sala con la indicación de que las sanciones deben guardar
proporción respecto de la falta cometida por el trabajador. A ese efecto, hace
una cita doctrinaria que a la letra dice:
(...) al aplicársele al actor la
sanción de despido, se violentó el principio de proporcionalidad, que rige en
esta materia y que es explicado, por CARRO ZÚÑIGA, en los siguientes términos:
Determina este principio que, entre
el hecho infractor (falta) y la medida disciplinaria, siempre debe darse una
correlación de entidad; es necesario que se dé una ecuación de equilibrio. En
suma, es menester que opere una equitativa correspondencia entre la gravedad de
la falta y la magnitud de la sanción. Por consiguiente, para una infracción
leve, la sanción debe ser leve. Y si a causa de ella se aplicare una suspensión
o despido, obviamente serían medidas disciplinarias jurídicamente improcedentes
(...)