Despido sin responsabilidad patronal

Reglas de la sana crítica (valoración de la prueba)

Principio in Dubio Pro Reo  (aplicación restrictiva)


Ordinario Laboral de G.A.R. contra C.C.S.S.

Expediente No.97-001863-166-LA

Voto No.0399-00 de las 15:00 horas del 4 de mayo de 2000

Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia

 

El señor G.A.R., exfuncionario de la Caja, presentó demanda laboral el pasado 25 de junio de 1997, con el propósito de que se ordenara su reinstalación en el puesto y el pago de daños y perjuicios; para tales efectos, estimó la demanda en ¢ 15.000.000,00. Al señor A. se le endilgó la comisión de abusos deshonestos en contra de una paciente internada en el Hospital San Vicente de Paul, lugar donde el actor trabajaba tiempo extraordinario.

 

Mediante sentencia No.5939 del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, dictada a las 15:25 horas del 23 de diciembre de 1999, la demanda fue declarada sin lugar. El actor alegaba una violación a su derecho de defensa, al haberse apartado esa Gerencia de la recomendación emitida por la Junta Nacional de Relaciones Laborales; no obstante, el Juzgador de instancia consideró inaceptable el alegato del actor, en virtud de la naturaleza de este órgano:

 

En primer lugar, debe quedarle claro al actor, que no existe ninguna violación a su derecho de defensa, por el hecho de que la Gerencia de la División Médica de la Caja Costarricense de Seguro social, se apartó de la recomendación que formuló la Junta de Relaciones Laborales. El criterio de este órgano no es vinculante. Es un órgano consultor, que como tal, emite una RECOMENDACIÓN y no una orden. Además, no existe ninguna violación al principio de defensa, puesto que la intervención del acusado, concluyó en la etapa de recepción de prueba y el acto que impugna es la decisión final, mismo que escapa de su voluntad (...)

Dada la naturaleza de los hechos que se le imputan al actor, que generalmente se "cometen en privado", el Juzgador de instancia consideró necesario "determinar un patrón de conducta". Para tal efecto hizo una valoración exhaustiva de la prueba documental aportada a los autos y de los testimonios recibidos en esa vía, donde –incluso- declaró la ofendida, señorita L.R.C. Tal valoración lo condujo a la seguridad de que los hechos denunciados habían sido cometidos por el señor A., criterio que se consolida con los antecedentes del actor en cuanto a su conducta inapropiada:

 

(...) Existen demasiados antecedentes e incidentes, graves, precisos y concordantes, que señalan que el actor tiene una conducta impropia e incorrecta, de connotaciones sexuales, la cual bajo ningún punto de vista puede ser tolerada. El hecho que desencadenó el procedimiento administrativo, no fue un hecho aislado. Todo lo contrario, fue el corolario, de una conducta anormal del actor, conocida por sus propios compañeros y que inclusive le trajo consecuencias anteriores, en su historial, amén de que, con anterioridad se había seguido otro procedimiento disciplinario, por una conducta similar (...)

 El anterior fallo fue apelado por el actor; no obstante fue confirmado en todas sus partes por el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante sentencia No.1179 de las 7:45 horas del 26 de noviembre del año pasado. No solo reiteran, los integrantes del Tribunal, la conducta anómala del actor, que se había manifestado con anterioridad al hecho que devino en su despido sin responsabilidad patronal; sino que aluden a que tal actitud se contrapone a la que debió caracterizarlo como funcionario público:

 

De la prueba evacuada en autos se colige que el comportamiento del actor tiene la gravedad suficiente para justificar legal y plenamente su despido sin responsabilidad patronal. Esto atendiendo al fin público que persigue la Institución para la que laboraba, entre ellos, el esencial de respeto y consideración hacia los pacientes. El proceder del actor resulta inadecuado y contrario a las normas que debía observar como Auxiliar de Enfermería (...), transgrediendo con ello la confianza en él depositada y el principio de buena fe que debe estar presente en toda relación de trabajo, y que obliga al trabajador de abstenerse de todo acto que pueda perjudicar al empleador. La doctrina en relación a este principio señala lo siguiente:

(...) Es así que Krotoschin, al exponer el deber de fidelidad como una de las obligaciones emergentes de la relación laboral, dice: ‘En el fondo, la fidelidad no solo etimológica sino materialmente, es otra expresión de aquella buena fe que tanta importancia tiene en el contrato de trabajo y que por lo tanto engloba todo un conjunto de deberes recíprocos emanados del espíritu de colaboración y confianza que también en el terreno interindividual caracteriza a la relación de trabajo’.

 

Máximo Daniel Monzón, tomando pie en la afirmación anterior, expresa: ‘Ocurre, sin embargo, que la fidelidad no es más que una forma de expresión de la buena fe, como afirma Krotoschin, de esa buena fe tradicional cuyo concepto nos legara el derecho romano y que aunque nuestro código no lo diga expresamente, es una presunción básica de todo derecho, constituyendo un postulado que surge de toda economía de nuestra ley civil. Buena fe que la doctrina moderna llama ‘buena fe lealtad’ en el cumplimiento de los deberes contractuales, antigüedad infinitamente venerable según Josserand, pero de equitativas y fecundas aplicaciones.


La buena fe entendida en la significación objetiva de cumplimiento honesto y escrupuloso de las obligaciones contractuales se distingue de la buena fe subjetiva o psicológica comprensiva del error o falsa creencia, y según Grassetti, significa lealtad recíproca de conducta completamente leal en las relaciones sociales, causa que justifica la ‘confianza’ y al mismo tiempo exigencia imprescindible de conducta precisamente para que la confianza resulte justificada. Las partes se hallan así obligadas a una lealtad recíproca de conducta –recta mente ete firma devotione- que constituye en su plena bilateralidad la más alta expresión de los factores jurídico-personales que matizan el contrato de trabajo.

 

(...) Se suele distinguir la buena fe-creencia de la buena fe-lealtad. Aunque ambas denominaciones son lo suficientemente claras como para no necesitar definiciones, vamos a efectuar unas breves anotaciones para aclarar su alcance.

 

La buena fe-creencia es la posición de quien ignora determinados hechos y piensa, por tanto, que su conducta es perfectamente legítima y no provoca perjuicio a nadie (...) La buena fe-lealtad se refiere a la conducta de la persona que considera cumplir realmente con su deber. Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar ni perjudicar ni dañar. Más aún: implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas ni abusos ni desvirtuaciones (...) Este deber de una particular buena fe impone al trabajador la obligación de abstenerse de todo acto que pueda perjudicar al empleador y de cumplir aquellos que tiendan a la protección de los intereses de este (...) (Plá Rodríguez, Américo, Ediciones Depalma, 2° edición, Buenos Aires, 1978, páginas 307, 310, 311 y 314).

En este proceso, el señor A. aportó como prueba para mejor proveer, fotocopia del expediente clínico de la señorita L.R.C., pues consideraba que debido a su diagnóstico era capaz de "inventar, tener alucinaciones o suponer una agresión de cualquier persona". Dicha prueba no fue gestionada por medio de la autoridad judicial, por lo que se sospechó del uso de medios ilegales para su consecución. Tal y como lo establece el Reglamento del Expediente de Salud de la Caja, el expediente clínico es confidencial y solo "tienen acceso [a él] el paciente y el personal médico autorizado, pues los ampara el derecho fundamental a la intimidad". Ante tales circunstancias, el Tribunal no solo inadmitió dicha prueba sino que ordenó "testimoniar piezas para ante el Ministerio Público, con el fin de que practique las investigaciones y averiguaciones que corresponda en derecho y se sienten las responsabilidades que procedan, respecto de dichas fotocopias". Lo anterior, "sin perjuicio del deber que tiene la Institución demandada de iniciar y levantar de oficio su propia investigación interna".

 

El señor A. presentó recurso de casación ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, la sentencia fue confirmada mediante resolución No.2000-00399 de las 15 horas del 4 de mayo de 2000. Para tal efecto desestimó los alegatos del recurrente en cuanto a la "inadecuada valoración de los elementos probatorios" y consideró que en la vía laboral, la prueba debe ser valorada "en conciencia"; particularmente en el caso que nos ocupa:

 

El recurrente acusa una inadecuada valoración de los elementos probatorios; pues, en su criterio, con las pruebas aportadas a los autos, no se logró acreditar la falta, a él atribuida, por parte de la demandada y, en todo caso, según expone, debe aplicársele el principio laboral, del "in dubio pro-operario". Analizadas las pruebas aportadas, en forma integral y en conciencia, de conformidad con las reglas de la sana crítica, que exigen la aplicación razonada y crítica de la lógica, del buen entendimiento, de la psicología, de la sociología e, incluso, aquí sí, de la imaginación; a la luz de la realidad de la vida y de la experiencia humana, esta Sala, llega a la ineludible y certera conclusión de que, la demandada, tuvo suficiente y legítimo motivo para imponerle, al accionante, la máxima sanción. Por la naturaleza de los hechos endilgados, la valoración de las probanzas debe contemplar también, según aquellas reglas, los indicios surgidos; pues, precisamente, los hechos atribuidos al actor, suelen cometerse en ausencia de testigos y, por ende, para acreditar su existencia, normalmente, no existen elementos directos de prueba (...)

En cuanto a la posibilidad de declarar con lugar la demanda, en aplicación del "in dubio pro operario", es criterio de la Sala que tal principio es "de aplicación restrictiva en las relaciones de empleo público, dada su especial naturaleza pública". En todo caso, "no se dan las circunstancias necesarias para poderse aplicar", en virtud de que "se concluye que, el actor, sí incurrió en un comportamiento reprobable y absolutamente inadmisible".