Despido sin responsabilidad patronal
Reglas de la sana crítica
(valoración de la prueba)
Principio in Dubio Pro Reo
(aplicación restrictiva)
Ordinario Laboral de G.A.R. contra C.C.S.S.
Expediente No.97-001863-166-LA
Voto No.0399-00 de las 15:00 horas
del 4 de mayo de 2000
Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia
El señor G.A.R.,
exfuncionario de la Caja, presentó demanda laboral el pasado 25 de junio de
1997, con el propósito de que se ordenara su reinstalación en el puesto y el
pago de daños y perjuicios; para tales efectos, estimó la demanda en ¢
15.000.000,00. Al señor A. se le endilgó la comisión de abusos deshonestos en
contra de una paciente internada en el Hospital San Vicente de Paul, lugar
donde el actor trabajaba tiempo extraordinario.
Mediante sentencia
No.5939 del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José,
dictada a las 15:25 horas del 23 de diciembre de 1999, la demanda fue declarada
sin lugar. El actor alegaba una violación a su derecho de defensa, al haberse
apartado esa Gerencia de la recomendación emitida por la Junta Nacional de
Relaciones Laborales; no obstante, el Juzgador de instancia consideró
inaceptable el alegato del actor, en virtud de la naturaleza de este órgano:
En primer lugar, debe quedarle claro
al actor, que no existe ninguna violación a su derecho de defensa, por el hecho
de que la Gerencia de la División Médica de la Caja Costarricense de Seguro
social, se apartó de la recomendación que formuló la Junta de Relaciones
Laborales. El criterio de este órgano no es vinculante. Es un órgano consultor,
que como tal, emite una RECOMENDACIÓN y no una orden. Además, no existe ninguna
violación al principio de defensa, puesto que la intervención del acusado,
concluyó en la etapa de recepción de prueba y el acto que impugna es la
decisión final, mismo que escapa de su voluntad (...)
Dada la naturaleza de los
hechos que se le imputan al actor, que generalmente se "cometen en
privado", el Juzgador de instancia consideró necesario "determinar un
patrón de conducta". Para tal efecto hizo una valoración exhaustiva de la
prueba documental aportada a los autos y de los testimonios recibidos en esa
vía, donde –incluso- declaró la ofendida, señorita L.R.C. Tal valoración lo
condujo a la seguridad de que los hechos denunciados habían sido cometidos por
el señor A., criterio que se consolida con los antecedentes del actor en cuanto
a su conducta inapropiada:
(...) Existen demasiados
antecedentes e incidentes, graves, precisos y concordantes, que señalan que el
actor tiene una conducta impropia e incorrecta, de connotaciones sexuales, la
cual bajo ningún punto de vista puede ser tolerada. El hecho que desencadenó el
procedimiento administrativo, no fue un hecho aislado. Todo lo contrario, fue
el corolario, de una conducta anormal del actor, conocida por sus propios
compañeros y que inclusive le trajo consecuencias anteriores, en su historial,
amén de que, con anterioridad se había seguido otro procedimiento
disciplinario, por una conducta similar (...)
El anterior fallo fue apelado por el
actor; no obstante fue confirmado en todas sus partes por el Tribunal de
Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante
sentencia No.1179 de las 7:45 horas del 26 de noviembre del año pasado. No solo
reiteran, los integrantes del Tribunal, la conducta anómala del actor, que se
había manifestado con anterioridad al hecho que devino en su despido sin
responsabilidad patronal; sino que aluden a que tal actitud se contrapone a la
que debió caracterizarlo como funcionario público:
De la prueba evacuada en autos se
colige que el comportamiento del actor tiene la gravedad suficiente para
justificar legal y plenamente su despido sin responsabilidad patronal. Esto
atendiendo al fin público que persigue la Institución para la que laboraba, entre
ellos, el esencial de respeto y consideración hacia los pacientes. El proceder
del actor resulta inadecuado y contrario a las normas que debía observar como
Auxiliar de Enfermería (...), transgrediendo con ello la confianza en él
depositada y el principio de buena fe que debe estar presente en toda relación
de trabajo, y que obliga al trabajador de abstenerse de todo acto que pueda
perjudicar al empleador. La doctrina en relación a este principio señala lo
siguiente:
(...) Es así que Krotoschin, al
exponer el deber de fidelidad como una de las obligaciones emergentes de la
relación laboral, dice: ‘En el fondo, la fidelidad no solo etimológica sino
materialmente, es otra expresión de aquella buena fe que tanta importancia
tiene en el contrato de trabajo y que por lo tanto engloba todo un conjunto de
deberes recíprocos emanados del espíritu de colaboración y confianza que
también en el terreno interindividual caracteriza a la relación de trabajo’.
Máximo Daniel Monzón, tomando pie en
la afirmación anterior, expresa: ‘Ocurre, sin embargo, que la fidelidad no es
más que una forma de expresión de la buena fe, como afirma Krotoschin, de esa
buena fe tradicional cuyo concepto nos legara el derecho romano y que aunque
nuestro código no lo diga expresamente, es una presunción básica de todo
derecho, constituyendo un postulado que surge de toda economía de nuestra ley
civil. Buena fe que la doctrina moderna llama ‘buena fe lealtad’ en el
cumplimiento de los deberes contractuales, antigüedad infinitamente venerable según
Josserand, pero de equitativas y fecundas aplicaciones.
La buena fe entendida en la significación objetiva de cumplimiento honesto y
escrupuloso de las obligaciones contractuales se distingue de la buena fe subjetiva
o psicológica comprensiva del error o falsa creencia, y según Grassetti,
significa lealtad recíproca de conducta completamente leal en las relaciones
sociales, causa que justifica la ‘confianza’ y al mismo tiempo exigencia
imprescindible de conducta precisamente para que la confianza resulte
justificada. Las partes se hallan así obligadas a una lealtad recíproca de
conducta –recta mente ete firma devotione- que constituye en su plena
bilateralidad la más alta expresión de los factores jurídico-personales que
matizan el contrato de trabajo.
(...) Se suele distinguir la buena
fe-creencia de la buena fe-lealtad. Aunque ambas denominaciones son lo
suficientemente claras como para no necesitar definiciones, vamos a efectuar
unas breves anotaciones para aclarar su alcance.
La buena fe-creencia es la posición
de quien ignora determinados hechos y piensa, por tanto, que su conducta es
perfectamente legítima y no provoca perjuicio a nadie (...) La buena fe-lealtad
se refiere a la conducta de la persona que considera cumplir realmente con su
deber. Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en
cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar ni perjudicar ni
dañar. Más aún: implica la convicción de que las transacciones se cumplen
normalmente, sin trampas ni abusos ni desvirtuaciones (...) Este deber de una
particular buena fe impone al trabajador la obligación de abstenerse de todo
acto que pueda perjudicar al empleador y de cumplir aquellos que tiendan a la
protección de los intereses de este (...) (Plá Rodríguez, Américo, Ediciones
Depalma, 2° edición, Buenos Aires, 1978, páginas 307, 310, 311 y 314).
En este proceso, el señor A. aportó como prueba para mejor
proveer, fotocopia del expediente clínico de la señorita L.R.C., pues
consideraba que debido a su diagnóstico era capaz de "inventar, tener
alucinaciones o suponer una agresión de cualquier persona". Dicha prueba
no fue gestionada por medio de la autoridad judicial, por lo que se sospechó
del uso de medios ilegales para su consecución. Tal y como lo establece el
Reglamento del Expediente de Salud de la Caja, el expediente clínico es
confidencial y solo "tienen acceso [a él] el paciente y el personal médico
autorizado, pues los ampara el derecho fundamental a la intimidad". Ante
tales circunstancias, el Tribunal no solo inadmitió dicha prueba sino que
ordenó "testimoniar piezas para ante el Ministerio Público, con el fin de
que practique las investigaciones y averiguaciones que corresponda en derecho y
se sienten las responsabilidades que procedan, respecto de dichas
fotocopias". Lo anterior, "sin perjuicio del deber que tiene la
Institución demandada de iniciar y levantar de oficio su propia investigación
interna".
El señor A. presentó
recurso de casación ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia; no
obstante, la sentencia fue confirmada mediante resolución No.2000-00399 de las
15 horas del 4 de mayo de 2000. Para tal efecto desestimó los alegatos del
recurrente en cuanto a la "inadecuada valoración de los elementos
probatorios" y consideró que en la vía laboral, la prueba debe ser
valorada "en conciencia"; particularmente en el caso que nos ocupa:
El recurrente acusa una inadecuada valoración de los
elementos probatorios; pues, en su criterio, con las pruebas aportadas a los
autos, no se logró acreditar la falta, a él atribuida, por parte de la
demandada y, en todo caso, según expone, debe aplicársele el principio laboral,
del "in dubio pro-operario". Analizadas las pruebas aportadas, en
forma integral y en conciencia, de conformidad con las reglas de la sana
crítica, que exigen la aplicación razonada y crítica de la lógica, del buen
entendimiento, de la psicología, de la sociología e, incluso, aquí sí, de la
imaginación; a la luz de la realidad de la vida y de la experiencia humana,
esta Sala, llega a la ineludible y certera conclusión de que, la demandada,
tuvo suficiente y legítimo motivo para imponerle, al accionante, la máxima
sanción. Por la naturaleza de los hechos endilgados, la valoración de las probanzas
debe contemplar también, según aquellas reglas, los indicios surgidos; pues,
precisamente, los hechos atribuidos al actor, suelen cometerse en ausencia de
testigos y, por ende, para acreditar su existencia, normalmente, no existen
elementos directos de prueba (...)
En cuanto a la
posibilidad de declarar con lugar la demanda, en aplicación del "in dubio
pro operario", es criterio de la Sala que tal principio es "de
aplicación restrictiva en las relaciones de empleo público, dada su especial
naturaleza pública". En todo caso, "no se dan las circunstancias
necesarias para poderse aplicar", en virtud de que "se concluye que,
el actor, sí incurrió en un comportamiento reprobable y absolutamente
inadmisible".