Despido sin responsabilidad patronal
Abusos deshonestos
Análisis de denuncias anteriores como material probatorio
Procedimiento disciplinario


Ordinario Laboral de O.C.G. contra C.C.S.S.
Voto No.0330-00 de las 15:00 hora del 29 de marzo de 2000
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia



El señor O.C.G. presentó demanda laboral en contra de la Caja, con el propósito de que se declarara la nulidad de su despido y, en consecuencia, se le reinstalara en su puesto.

El actor, quien laboraba como médico, fue despedido sin responsabilidad patronal al comprobarse la comisión de abusos deshonestos en perjuicio de un paciente.  De acuerdo con sus manifestaciones, no existían suficientes elementos probatorios que justificaran su despido; no obstante, el máximo tribunal laboral consideró lo siguiente:

(...) Ahora bien, analizadas todas las probanzas, conforme con las reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo), se colige sin lugar a dudas, la responsabilidad del actor en los graves hechos que se le endilgan.  Si bien es cierto que, en el expediente, solo se cuenta con la declaración preliminar del denunciante, rendida en aquella sede administrativa, la verdad es que esta es reveladora de una situación a todas luces gravemente anómala; sin que exista algún motivo para poder restarle credibilidad a esas manifestaciones; las cuales describen, en forma detallada y clara, una conducta impropia e inmoral del demandante.  Nótese que, el actor, no ha negado que, pese a haber citado al paciente para realizarle un examen de fondo de ojo, le hiciera también un examen físico que incluyó los genitales, sin que dejara constancia alguna de tal proceder, en el respectivo expediente clínico.  De ahí que no se pueda sostener, válidamente, que los hechos relatados por el afectado no existieran.  El problema que se debate, entonces, concierne en determinar si el proceder del Médico fue el normal y, por ende, mal interpretado por su paciente; o si, por el contrario, incurrió en una falta grave, buscando con el acercamiento y tocamiento al paciente, un fin distinto al de la recta y ética función médica y, como consecuencia, inmoral.  Para arribar a una conclusión justa, no puede dejarse de lado, un análisis de otros antecedentes laborales del servidor; pues, de ellos se pueden deducir elementos importantes, para los efectos que jurídicamente y ahora interesan.  Así, en el mes de agosto del año 1993, el demandante había sido denunciado por hechos similares a los que motivaron su despido, a saber, abusos deshonestos en perjuicio de otro paciente, siguiendo un proceder anómalo muy parecido (...), lo que resulta ser un simple indicio, aunque relevante, que abona la tesis sostenida por la parte demandada.  Lo anterior aunado al hecho de que fue el mismo actor, quien luego de ocurridos los graves hechos, se procuró una declaración jurada del paciente, en la cual se retractaba de lo descrito por él, en la respectiva denuncia oficial (...); lo cual, lejos de beneficiarlo, ante un posible cuestionamiento de la veracidad de la denuncia; lo perjudica, pues, dado aquel antecedente, -como mero indicio- lógicamente se debe concluir que ha debido mediar un convencimiento forzado, de su parte, para procurarse tal documento, a fin de intentar evitarse una posible sanción.  Y, es que tal conducta no es extraña en los agresores sexuales; quienes comúnmente, se sirven de distintos medios, para ocultar sus injustificables, por anormales, actuaciones desviadas; máxime cuando se trata de víctimas fácilmente manipulables, como lo es, en este caso, un exadicto a la droga en proceso de recuperación (...)


Respecto del procedimiento disciplinario aplicado al efecto, el actor alegaba su desapego al debido proceso; circunstancia que fue desestimada por la Sala de Casación:

(...) Los artículos 214 y siguientes, que conforman el Título Primero, del Libro Segundo denominado “Del Procedimiento Administrativo”, de la Ley General de la Administración Pública, regulan aquel procedimiento, a los efectos de asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico (artículo 214).  Para resolver la litis, no interesan esas normas, pues, estamos en presencia de un supuesto distinto, cual es el procedimiento de orden disciplinario contra un servidor, a quien se le imputan faltas graves en el ejercicio del cargo.  De ahí que la normativa a considerar es la contenida en la Sección Tercera del Capítulo Segundo, del Título Sétimo de esa Ley, denominada “De la Responsabilidad Disciplinaria del Servidor”; la que, en el apartado 3, del numeral 211 dispone que, la sanción que corresponda, a un servidor público no podrá imponerse sin formación previa de expediente, con amplia audiencia al servidor para que haga valer sus derechos y demuestre su inocencia.  En el caso concreto, no se observa ninguna violación grosera al debido proceso, en aquella otra sede, la administrativa; capaz de haberle producido indefensión alguna al actor.  Así, el 23 de agosto de 1995, el paciente G.A.H., presentó una queja contra dicho profesional, por haber incurrido este en abusos deshonestos, en su perjuicio.  En esa misma data, rindió, ante la Directora y el administrador de ese nosocomio, una declaración preliminar sobre lo acontecido (...).  Con fundamento en esta grave acusación, la Directora del Hospital le solicitó al Jefe de Recursos Humanos que se encargara del procedimiento disciplinario, dictándose la resolución inicial a las 13:00 horas de ese mismo día; mediante la cual, se le fijó una audiencia al demandante, a efecto de que se presentara a declarar, lo que estimara pertinente respecto de la denuncia indicada, poniendo a su disposición las pruebas recabadas.  Así, específicamente, se le informó que hasta el momento se contaba con la denuncia formulada por el paciente, que el expediente disciplinario, conformado al efecto, se encontraba en la Oficina de Recursos Humanos del Hospital, el que podía estudiar, fotocopiar o pedir certificaciones de las piezas que le interesan; se le indicó el nombre de la persona que estaba a cargo del caso y se le concedió la audiencia respectiva, a la cual podía presentarse con un abogado o un representante sindical; entre otros.  Mas, a tal audiencia el servidor no se presentó, pero sí negó los cargos en un escrito dirigido a la Directora del Hospital (...).  De ahí que, el 25 de setiembre siguiente, se le notificó una nueva resolución, instándolo a presentarse el 3 de octubre siguiente e indicándosele, nuevamente, que podía hacerse acompañar de su abogado o de un representante sindical; fecha en la cual rindió declaración (...).  Durante el proceso disciplinario se evacuaron, previo señalamiento, con notificación al actor, dos testimonios, el del Doctor F.A.V. y el de la señora B.P.Z. (...).  El 28 de noviembre de 1995, la Directora del H.S.C., fundándose en la denuncia del señor A.H., propone el despido del demandante y atendiendo a una solicitud de este, eleva el asunto a la Comisión de Asuntos Laborales.  El 6 de diciembre siguiente esta Comisión emite su Informe Final sobre el caso, en el cual manifiesta su expresa conformidad con la propuesta de despido.  Dicho informe le fue remitido a la Directora de ese nosocomio, el 11 de diciembre; motivo por el cual, el día 18 de ese mismo mes, el demandante solicitó elevar el asunto a la Junta Nacional de Relaciones Laborales; petición que fue acogida.  El 22 de abril de 1996, dicha Junta le comunica al actor, la recomendación adoptada por esta, la cual es contraria a la propuesta de despido, al recibir esta un voto a favor y siete en contra.  Por último, el caso se elevó a la Gerencia Médica, para la decisión final, quien ratificó la propuesta de despido, negándole valor al contenido de la declaración jurada, mediante la cual, el paciente denunciante, se retractó de las denuncias que formulara contra el actor; resolviendo, fundamentalmente, con base en la denuncia escrita y en la declaración rendida por A.H., así como en su entrevista con la Psicóloga del Hospital (...).  Es de advertir que, en el proceso disciplinario, el actor sí fue plenamente escuchado y tuvo la oportunidad de controlar la evacuación de los supuestos testigos, aún cuando no la ejerció; por lo que no podría sostenerse que se violentaran, en su perjuicio, los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, ni los indicados numerales de la Ley General mencionada.