Médicos residentes extranjeros
Naturaleza de su relación conla Caja
Desigualdad con el residente nacional
Beca
Reglamento de residente extranjero
Ineficacia



Proceso Ordinario de A.M.C.R.E. contra C.C.S.S.
Expediente No.94-000825-213-LA
Voto No.0377-00 de las 14:40 horas del 14 de abril de 2000
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia



La A.M.C.R.E. presentó demanda laboral en contra de la Caja, “para que se les reconozca el derecho a la igualdad laboral, con respecto a los residentes nacionales.  Los médicos residentes extranjeros realizan estudios de posgrado en hospitales de la entidad accionada, en virtud de un convenio existente entre la Universidad de Costa Rica y la Caja Costarricense de Seguro Social –representada por el Centro de Investigación y Docencia de esa entidad (C.E.N.D.E.I.S.S.)-, para la formación de profesionales en medicina”.

Con el propósito de regular esta relación, se elaboró el Reglamento del Médico Residente Extranjero, aprobado por el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.  En relación con el convenio y el Reglamento indicado, la Sala destaca lo siguiente:

En el subjúdice, ha quedado acreditado que, los actores, realizan estudios de posgrado en los distintos Hospitales de la accionada; gracias a un convenio suscrito entre la Universidad de Costa Rica y dicha entidad, para la formación de profesionales en medicina.  Para la ejecución de ese convenio se creó un reglamento –norma o disposición general administrativo- denominada “del residente extranjero”, cuyas regulaciones, en lo que nos interesa establecen:

ARTÍCULO 1°:  El presente reglamento ordena todo lo relativo, al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, a la admisión de residentes extranjeros a cursos de Posgrado (especialización) universitarios, buscando el equilibrio en la admisión de médicos nacionales y extranjeros, de tal manera que esta se adecue a las necesidades de formación de médicos especialistas nacionales, se atienda a la demanda de médicos generales que busquen superación a través de una especialización y se promueva extrafronteras la capacidad de docencia e investigación en el Cuerpo Médico Nacional.

ARTÍCULO 2°:  Es médico residente extranjero el médico no costarricense que goza de una autorización especial otorgada por el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, con el objeto de efectuar una especialidad médica en un centro hospitalario nacional, sujeto al régimen académico de universidades nacionales, con programas de estudio aprobados por las autoridades universitarias y del CENDEISSS e igualmente sujeto a las disposiciones de la institución en la cual reciba el adiestramiento.

ARTÍCULO 3°:  Corresponde al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, a través de la Junta de Gobierno, otorgar la autorización a médicos extranjeros que vengan del país a especializarse.
Aquellos médicos autorizados quedan bajo la autoridad y potestad disciplinaria del citado Colegio y deberán pagar la cuota de colegiatura así como toda contribución que paguen los nacionales.

ARTÍCULO 4°:  El interesado en optar por una plaza de Médico Residente Extranjero deberá aceptar su responsabilidad de sufragar los gastos de concepto de transporte, estadía, alimentación, matrícula y otros, que demande su proceso de adiestramiento, para los que deberá aportar documentación debidamente autenticada por las correspondientes autoridades del país que lo expida, por el Cónsul de Costa Rica en ese país y por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en Costa Rica, de la forma en que será apoyado desde el punto de vista económico.
Por ningún motivo podrá recibir beca, salario o apoyo económico de cualquier tipo de instituciones nacionales.

ARTÍCULO 5°:  Los médicos interesados deberán presentar ante la Junta de Gobierno previo a cualquier trámite ante otra institución, solicitud con los timbres médicos correspondientes y acompañada de los siguientes requisitos.
(...) b)  Certificación expedida por la institución que otorga la beca (o de otras formas de financiamiento), detallando el monto, que no podrá ser inferior al sueldo básico de un médico residente nacional (...) e) Declarar bajo fe de juramento ante Notario Público autorizado en Costa Rica, que no solicitará, ni ejercerá la Medicina en Costa Rica, al concluir sus estudios de especialidad (...)

Del análisis jurídico de ese reglamento, queda claro que la finalidad del convenio entre la Universidad de Costa Rica y la entidad demandada, es la de permitir que los médicos extranjeros hagan sus estudios, y sus prácticas de especialidad en los hospitales nacionales.  El fin de este convenio, respecto a los extranjeros, se deduce de la parte final de su numeral 1 que dispone “El presente reglamento ordena todo lo relativo, al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, a la admisión de residentes extranjeros a cursos de Posgrado (especialización) universitarios, buscando el equilibrio en la admisión de médicos nacionales y extranjeros, de tal manera que esta se adecue a las necesidades de formación de médicos especialistas nacionales, se atienda a la demanda de médicos generales que busquen superación a través de una especialización y se promueva extrafronteras la capacidad de docencia e investigación en el Cuerpo Médico Nacional” (el destacado es nuestro).  Este es el único beneficio de la accionada (...)

Respecto del Reglamento, los fallos dictados en primera y segunda instancia, aluden a la nulidad del mismo, “en virtud de que el mismo no había sido aprobado por el Poder Ejecutivo”; lo anterior de acuerdo con lo que al respecto señala el inciso e) del artículo 12 de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos.  En ese sentido, señala el voto de la Sala lo siguiente:

(...) Del contexto de esa norma, se extrae que ese Reglamento resulta ser ineficaz, al faltar la aprobación del mismo por parte del Poder Ejecutivo.  Sin embargo, independientemente de esa circunstancia –al contrario de lo que estiman los juzgadores-, ello no genera ningún derecho a favor de los accionantes, puesto que su condición no es igual a la de los médicos nacionales que prestan sus servicios para la entidad accionada (...)

Para arribar al fallo que deniega la petición de los demandantes, los Magistrados de la Sala Segunda, hacen un análisis detallado de la naturaleza de la relación que une a la Caja con estos trabajadores.  Al respecto, señalan:

(...) El artículo 2, de esa normativa, es claro al establecer que el médico residente extranjero ejerce su práctica profesional, merced a una autorización especial –otorgada por el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica-, sujeto a los programas de estudio aprobados por las autoridades universitarias nacionales.  Igualmente, el numeral 4, dispone que los gastos de alimentación, transporte, estadía y matrícula serán sufragados por cuenta del becario, no pudiendo, en ninguna circunstancia, percibir beca, salario o apoyo económico de cualquier tipo de institución nacional; igualmente, el numeral 5, inciso e), señala la obligación de declarar, bajo fe de juramento, que no ejercerán la medicina en el país, al concluir sus estudios de posgrado.  Todas estas disposiciones acreditan fehacientemente la naturaleza del vínculo que existe entre la accionada y los médicos residentes extranjeros, contrato que no es laboral, sino simplemente uno que surge de la relación que existe entre un centro de enseñanza que, a través de la Caja brinda la formación a sus educandos.  Nótese que, a estos, únicamente se les otorga un permiso para realizar sus estudios y sus prácticas profesionales de especialidad, en clínicas y hospitales costarricenses, con una imposibilidad legal absoluta de carácter migratorio, para poder ejercer la medicina o de cualquier otra forma laborar en Costa Rica.  Al respecto, los artículos 31 y 32 de la Ley General de Migración y Extranjería indican que, cada uno de los documentos que acreditan la permanencia en el país –como lo son:  la cédula de residencia, el permiso temporal de radicación, el carné de refugiado, el carné de residente pensionado o de residente rentista y el de asilado temporal-, deben, en forma expresa, indicar genéricamente si su titular está habilitado o no para poder laborar en el país.  Se deben cumplir los trámites migratorios establecidos por los numerales 17 y siguientes del Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería.  Así las cosas, el citado “Reglamento del Residente Extranjero” establece, claramente, que el tipo de relación de los médicos residentes extranjeros con la entidad accionada no es de carácter laboral, porque no podría concebirse, ese convenio, como un medio para debilitar las leyes de migración (...)

Concluye la Sala Segunda sus consideraciones, con una referencia expresa a la desigualdad existente entre los médicos residentes extranjeros y los nacionales; lo cual, obliga a la Caja a darles un trato diferente en cuanto a lo reclamado en sede judicial:

(...) Los actores son médicos residentes extranjeros que tienen que contar con una beca, otorgada por entidades de sus respectivos países, para poder optar por su especialidad académica, en el nuestro; mediante ese convenio existente entre la Universidad de Costa Rica y la Caja Costarricense de Seguro Social.  Esta condición implica que deben llevar una carga académica idéntica a la de cualquier médico nacional, que también cursa su especialización, y realizar las mismas prácticas profesionales que ellos realizan, con la salvedad de que los frutos de esa capacitación, no los disfrutará nuestro país sino los de ellos; lo que ya de por sí los coloca en una situación legítimamente desigual, con respecto a los médicos residentes nacionales; la que no infringe el principio de igualdad, tutelado en el artículo 33 de la Constitución Política, tal y como lo resolvió la Sala Constitucional en su Voto No.733-94, el cual se dictó con ocasión de un Recurso de Amparo interpuesto precisamente por la Asociación accionante.  En esa resolución se indicó, que los actores

(...) no acuden a dicha institución para desempeñarse como médicos, sino para recibir adiestramiento en alguna de las especialidades de esa disciplina, motivo por el cual, uno de los requisitos que se exigen para ingresar a dicho sistema de estudios, lo es, entre otros, que el interesado cuente con el respaldo de alguna institución de su país de origen, por medio de una “BECA” que le garantiza su manutención básica mientras permanece en Costa Rica.  Dicho requisito, les permite conocer de antemano al interesado que, mientras realiza sus estudios en el país, no va a ser objeto de ayuda económica alguna ni va a recibir ninguna clase de salario e estipendio por su permanencia en el sistema apuntado, caso distinto al que ocurre con los costarricenses, pues estos en su mayoría, son servidores de la Caja a quienes, previo cumplimiento de otros requisitos, el sistema les da la oportunidad de obtener los mismos conocimientos y quienes, quedan constreñidos con la Institución, a diferencia de los extranjeros, al cumplimiento de una serie de obligaciones previamente pactadas, verbigracia, la de prestar sus servicios en una localidad que indique la Caja, entre otras.  De lo anteriormente expuesto, se concluye que, aún cuando ambos, nacionales y extranjeros, participan del mismo plan de estudios y deben de cumplir con una serie de actividades prácticas adicionales, no se encuentran en la misma categoría de profesionales (...)

Además de esas razones dadas por la Sala Constitucional, para negar el derecho de igualdad que tienen los actores, con relación a los médicos residentes nacionales, existen otras razones, de orden migratorio –como se analizó anteriormente-, por las que ellos se encuentran imposibilitados para ejercer su profesión en Costa Rica y solo por su condición o estatus de estudiantes de posgrado, se les permite ejercer su profesión, en los hospitales de la entidad demandada, previa autorización del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.  Es por estas razones que resulta ser del todo improcedente la pretensión de los actores, de que se les reconozca un salario, por las funciones desplegadas en sus períodos de capacitación profesional y de prácticas hospitalarias –dentro de las cuales se encuentran las llamadas guardias-; porque, en realidad, ello forma parte de las obligaciones académicas que deben cumplir para poder obtener su especialidad; lo cual los hace diferentes a los médicos residentes nacionales.