Cuotas de la Seguridad Social
Planillas adicionales
Informes de Inspección
Prueba muy calificada
Admiten prueba en contrario
Carga de la prueba (Recae sobre quien alegue un hecho anormal)
Recepción de prueba testimonial
Inspectores de la Caja (Autoridades)
Análisis de la prueba en conciencia
Trabajadores a domicilio
Elementos constitutivos
Inclusión en planillas del  I.N.S.
Práctica dirigida de graduación



Ordinario Laboral de D.O.S.S.R.L. contra C.C.S.S.
Expediente No.93-000019-214-LA
Voto No.0397-00 de las 10 horas del 4 de mayo de 2000
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia



La empresa D.O.S.S.R.L. presentó demanda laboral en contra de la Caja, a fin de que se declarara la nulidad de las planillas adicionales elaboradas por los Inspectores de Leyes y Reglamentos.  La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, conoció recurso de casación interpuesto por la parte actora.

En su resolución, los Magistrados hacen una amplia digresión en torno a los Informes elaborados por los Inspectores de la Caja; además, destacan la condición de autoridades que poseen estos funcionarios:

(...) Como primer alegato formulado en este acápite del recurso, indica el representante de la empresa actora que la sentencia impugnada adolece de error de derecho, debido a que el Tribunal sobrevaloró la condición de la prueba emanada de los Informes de los Inspectores de la Caja Costarricense de Seguro Social, dándole carácter de plena prueba, cuando la ley lo que le otorga es el valor de prueba muy calificada, la cual admite prueba en contrario.  Conviene destacar que los Inspectores de la C.C.S.S. tienen el carácter de autoridades, con importantes deberes y atribuciones que le otorga nuestro ordenamiento.  El artículo 20 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social dispone:

Habrá un cuerpo de Inspectores que se encargará de velar porque los patronos y asegurados cumplan esta ley y sus reglamentos.  Los Informes que presenten se considerarán prueba muy calificada (...)

El artículo transcrito remite al numeral 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que establece:

Las actas que levanten los Inspectores y los Informes que rindan en materia de sus atribuciones, tendrán el valor de prueba muy calificada, y solo se prescindirá de ellas, si hubiere otras que de modo evidente revelen la inexactitud, falsedad o parcialidad del acta o Informe.

Como bien lo señala el recurrente, los Informes que realicen los Inspectores siempre pueden ser desvirtuados.  Con ese fin, la parte actora ofreció abundante prueba testimonial, la cual fue debidamente valorada por el Ad-quem, siguiendo los lineamientos del artículo 493 del Código de Trabajo, lo que le permitió llegar a la conclusión de que no le merecían fe los testimonios, por haber sido rendidos por empleados de la accionante (y, como tales, fácilmente manipulables), además de resultar contradictorios.  Por ello, no es cierto que se le haya dado valor de plena prueba a los Informes de los Inspectores, porque de haberse hecho, no se hubiera entrado a valorar el dicho de los testigos.  También se aduce en el recurso que los Inspectores omitieron su obligación de efectuar una verificación de campo, pues solo visitaron a dos de las personas que laboraban en sus respectivos talleres.  Al respecto, debe destacarse que los funcionarios de la Caja Costarricense de Seguro Social, para elaborar sus Informes, no solo se basaron en el análisis de documentos, pues consta en los autos que efectuaron visitas a las instalaciones de la empresa actora, así como a los talleres de dos de los sujetos con los cuales esta negó cualquier vínculo laboral.  Al respecto, resulta importante la declaración del Inspector B.C.:

El contador me dijo que algunas de las personas que aparecían allí eran mecánicos con talleres particulares, yo le dije que me los consiguiera y que yo lo entrevistaba, pero el contador nunca me los consiguió

(...) Debe tomarse en consideración, además, que los recursos con que cuenta la entidad demandada para efectuar este tipo de investigaciones son exiguos, por lo que le resulta imposible una investigación tan exhaustiva como la que pretende el representante de la actora.  Además, la omisión acusada se vio subsanada en virtud de que, en esta sede, se recibió el testimonio de varias de esas personas, y, como se verá, lo declarado por ellos no afecta en nada lo resuelto por los Inspectores (...)

(...) El siguiente argumento se refiere a la existencia de un error de derecho, al habérsele otorgado valor de prueba muy calificada a los Informes elaborados por los Inspectores de la Caja Costarricense del Seguro Social, cuando estos confesaron que sus conocimientos contables eran muy básicos.  Estima la Sala que ello no obsta para otorgarle a dichos Informes el valor que la ley les reconoce, pues esta no establece como requisito que sean elaborados por expertos en contabilidad (...)

Se desprende de lo afirmado en el Voto de la Sala Segunda, que los informes de los Inspectores de la Caja son considerados como prueba muy calificada y, evidentemente, admiten prueba en contrario.  No obstante, para los señores Magistrados, la prueba ofrecida por la parte actora es insuficiente para desvirtuar lo afirmado en los informes de Inspección.  A ese efecto, alude a la valoración de la prueba aportada en esa sede:

(...) debe recordarse que en esta materia la prueba se analiza en conciencia y sin sujeción a las reglas del derecho común (artículo 493 del Código de Trabajo).  La doctrina indica que

(...) apreciar la prueba en conciencia, no significa, como muchos creen fallar en conciencia.  Si el juez fallara en conciencia, se podría apartar de lo sostenido por las partes, de la prueba producida, del mérito del proceso y dar razón a quien cree que la tiene, aun cuando no lo haya acreditado en juicio.  Esto no está autorizado para hacerlo.  Si la Ley le autoriza para apreciar la prueba en conciencia, únicamente tendrá que prestar los hechos del juicio, los derechos alegados por las partes y la prueba producida legalmente y dentro de ese marco valorar la prueba de cada parte, en conciencia, con conocimiento interior del bien que debe hacerse y del mal que debe evitarse, en la forma más exacta posible, para decidir enseguida quién tiene la razón (...)1

(...) Uno de los parámetros que sirven de guía al apreciar la prueba es el de la normalidad:

El standard es la suposición absolutamente natural de que los hombres mantienen su línea habitual de conducta; que los hechos se desenvuelven de acuerdo con las previsiones regulares de la experiencia; que los actos se inspiran en los móviles que se reflejan en el mundo exterior2

La carga de la prueba recae con especial rigidez en aquella parte que alegue un hecho que se aleje de lo normal (...)

Las planillas adicionales fueron emitidas, entre otras cosas, por la omisión en el aseguramiento de trabajadores a domicilio.  El patrono alegaba que él había contratado sus servicios para la reparación de bicicletas y, que no eran trabajadores de su empresa.  Tal y como lo indicó la Caja en su momento, la Sala consideró que se trataba de trabajadores a domicilio, los cuales caracterizó de la siguiente manera:

(...) la parte actora afirma que no estaban presentes los elementos caracterizadores de la relación laboral, especialmente el de subordinación.  Sin embargo, la Sala no comparte esa tesis, pues lo descrito por los testigos se enmarca dentro de la modalidad del contrato de trabajo denominada “trabajo a domicilio”, regulado en el Código de Trabajo a partir del artículo 109, el cual dispone:

Trabajadores a domicilio son los que elaboran artículos en su hogar u otro sitio elegido libremente por ellos, sin la vigilancia o la dirección inmediata del patrono o del representante de este.

Una definición más amplia es la elaborada por CABANELLAS:

Por trabajo a domicilio debe comprenderse el que realiza el trabajador en su propio hogar, por orden y cuenta de un patrono, sin relación de dependencia con este en cuanto a la ejecución del trabajo, y con normal percepción de un salario en razón a un precio por pieza, pagado contra entrega del trabajo realizado3

La presencia de la subordinación en esta modalidad de contrato de trabajo es un tema que ha generado polémica entre los tratadistas, pero el criterio mayoritario se ha inclinado por aceptarla.  Así DE LA VILLA expone:

A mi juicio, en el trabajo a domicilio existe la dependencia, como en cualquier contrato de trabajo; la dependencia entendida en un sentido unitario como puesta a disposición de una energía de trabajo dirigida y controlada.  Lo que ocurre es que la dirección es mediata y el control no es constante.  Pero en todo caso se da una dirección y un control al encomendar el trabajo y al recibirlo, lo que conlleva un control al realizarlo4

Dentro de esta misma línea de pensamiento, algunos han hecho énfasis en el hecho de la subordinación económica:

En oposición al típico contrato laboral, no hay en el trabajo a domicilio subordinación total y efectiva (...)  Sin embargo, la subordinación económica existe, ya que los trabajadores a domicilio se encuentran apremiados por la necesidad de conseguir un salario; esto es, se hallan sometidos económicamente al patrono, por el carácter alimentario que la retribución tiene5

No faltan los autores que defienden la tesis de que se trata de trabajadores autónomos; sin embargo, DEVEALI distingue claramente las diferencias entre ambas figuras:

Cabe señalar de paso, que no debe confundirse el típico trabajador a domicilio con el artesanado, pues este presenta otras modalidades jurídicas, entre las cuales se destaca aquella de la independencia del trabajador, al extremo que el artesano en la práctica de su actividad, no se distingue del comerciante, porque a semejanza de este vende lo que produce al mejor postor.  En cambio, el verdadero trabajador a domicilio depende del dador del trabajo, de un intermediario o de un tallerista y, por consiguiente, se trata de un trabajador subordinado al tener que ajustar su conducta, en la ejecución de la tarea a las instrucciones impartidas por aquéllos, en cuanto al modelo y a las condiciones de ejecución, sobre el tiempo estipulado para la entrega y el precio convenido por la tarea realizada6

Más adelante, agrega:

Primeramente, debemos partir de la base de que el trabajador a domicilio no trabaja para sí, como el artesano o pequeño industrial, sino para otro, vale decir para un patrono.  No estamos, pues, en presencia de una relación entre productor y empresario y consumidor, sino en la de un operario a patrono, al no disponer el trabajador libremente del producto de su esfuerzo7

De los testimonios transcritos se constata fácilmente la presencia de todos los elementos constitutivos del trabajo a domicilio, que DEVEALI enumera del siguiente modo:

a) Predeterminación de los respectivos sujetos; el trabajador a domicilio trabaja para uno o más dadores de trabajo determinados y, por consiguiente, no lo hace para el público; b) Potestad del dador de trabajo de impartir órdenes acerca de los criterios a seguirse en la producción; c) Prestación de trabajo continuativa, en el sentido que comprende una serie de prestaciones y no una prestación única; sin embargo, no es necesario que la relación asuma el carácter de estabilidad y exclusividad; d) Retribución a destajo; e) Suministro de materia prima por parte del dador del trabajo; herramientas de trabajo a cargo del trabajador; f) Indiferencia del hecho de que el trabajador se haga ayudar por otros trabajadores8

En síntesis, las circunstancias recalcadas por la parte actora, en el sentido de que esas personas no estaban sujetas a horario, ni recibían órdenes directas, así como el hecho de que utilizaban sus propias herramientas, incluso llegando algunos a prestarle sus servicios a otras personas, no tienen la virtud de desacreditar la existencia del vínculo laboral, pues DE LA VILLA expone la amplia gama de posibilidades en que se puede poner en práctica este tipo de contratación:

El trabajo a domicilio puede prestarse para una o varias personas; compatible o no con trabajo interno; compatible o no con trabajo por cuenta propia; manual o intelectual; realizado con herramientas y utillaje propios o ajenos; prestado con o sin aportación de materia prima; habitual o circunstancial; en medio industrial o en medio agrícola; remunerado por tiempo, tarea o a destajo; realizado o no por artesanos; en locales propios o ajenos; transformando o no productos9

Por otro lado, deben resaltarse una serie de contradicciones que le restan credibilidad a las afirmaciones de la empresa actora.  Así, respecto a las supuestas contrataciones por servicios, el Contador Externo de la empresa declaró:

Yo tenía dentro de la contabilidad una cuenta de mano de obra contratada, según los documentos que me llegaban.  Esto era porque terceros prestaban sus servicios a la empresa, como por ejemplo armado de bicicletas o armado de aros.  Existían épocas en que eran más constantes los pagos por esos conceptos, principalmente en las cercanías de diciembre.  Esos dineros se le giraban a personas físicas, pero no me consta si ellas estaban en planillas de la Caja o no

Por su parte, la explicación dada a los Inspectores por parte del administrador de la empresa actora, para justificar el hecho de que la mayoría de los pagos registrados en la subcuenta de servicios contratados aparecían a su nombre, fue que él se encargaba de buscar los talleres o las personas ajenas a la empresa para que realizaran los servicios requeridos, por lo que la sociedad le cancelaba a él, y él, a su vez, les pagaba a los terceros (...).  Por su lado, en un escrito presentado en la sede administrativa, el representante patronal manifestó que la empresa contrataba los servicios de cromado, de empaque, de pegado, de ensamble de bicicletas, entre otros, con personas ajenas al personal que labora ordinariamente en la empresa, y que en los registros contables la mayoría de los pagos aparecen hechos al administrador de la empresa porque él realiza ese tipo de servicios (...).  Otra contradicción evidente concierne a la explicación del porqué de la inclusión de esas personas en la Póliza de Riesgos del Trabajo, pues en algunos escritos lo hace aparecer como un “error involuntario e inexcusable cometido por el personal encargado” (...), mientras que los testigos refirieron, de manera conteste, que fue el propio señor L.C., representante de la compañía accionante, quien decidió asegurarlos:

Cuando M. me aseguró al INS fue según me dijo él para beneficio mío (...)

En todo caso, la conclusión de que se trataba de verdaderos trabajadores a domicilio se ve fortalecida si se considera que la parte actora ha manifestado que contrataba esos servicios en las instalaciones de la empresa (...).  Además, llama poderosamente la atención el que todas esas personas pasaran a laborar en las instalaciones de la empresa a partir de junio de 1991, luego de la investigación efectuada por los Inspectores de la Caja Costarricense de Seguro Social.  El hecho mismo de que esas personas hayan sido incluidas en la Póliza de Riesgos del Trabajo indica que la empresa los consideraba como trabajadores, porque si no hubiese sido así, y si de verdad lo que le preocupaba era el bienestar de esas personas, debió haberles recomendado que se asegurasen de manera independiente.  Por último, no debe perderse de vista que los Inspectores de la Caja refirieron cómo constataron pagos hechos por concepto de vacaciones y de aguinaldo a algunos de los sujetos que supuestamente no eran trabajadores de la empresa, lo cual indica, una vez más, que la empresa sí los consideraba como trabajadores (...)

Uno de los alegatos formulados por la empresa actora, respecto de una de sus trabajadoras, era que esta se encontraba realizando su “práctica dirigida de graduación”, por lo que no podría considerársele como empleada.  Al efecto, señala la Sala lo siguiente:

Se acusa error de hecho respecto de la valoración de la situación de esta persona, dado que en los autos consta una declaración en que ella ratifica que efectuó una práctica dirigida de graduación hasta febrero de 1991, luego se ausentó durante unos meses mientras se graduaba, para ser contratada como empleada en junio de ese año.  Por ello, según se afirma, no resulta correcta su inclusión en las planillas adicionales durante diez meses, pues eso implica la suposición de que entre la realización de la práctica dirigida y la entrada formal al trabajo, ella permaneció prestando sus servicios a la empresa, lo cual no es cierto.  Examinadas las planillas adicionales, se observa que la señorita M.G. fue incluida en los meses que van de junio de 1990 a marzo de 1991, debido a que, durante esos mismos meses, fue también reportada en las planillas del Instituto Nacional de Seguros (...).  Sobre la fecha de inicio de la práctica dirigida, no existe claridad, pero los autos demuestran que se extendió durante muchos meses.  Así, en el Informe No.202-077-91 se hace constar que desde el mes de mayo de 1990 aparece su firma en varios recibos de pago (...).  Por su parte, en su declaración afirmó que desde que inició su práctica dirigida, fue asegurada contra riesgos laborales, dato que debe relacionarse con la primera planilla del Instituto Nacional de Seguros en que aparece su nombre (junio de 1990).  De lo anterior se colige que la supuesta práctica dirigida se extendió durante ocho a nueve meses, lapso que resulta exagerado, si se considera que la práctica consistía en cumplir doscientas treinta horas de servicio y la testigo no manifestó haber asistido a la empresa, por ejemplo, una vez por semana, o una hora al día, o cualquier otra circunstancia que hiciese viable aceptar tan larga extensión en el tiempo de la supuesta práctica dirigida.  Aunado a lo anterior, debe destacarse el hecho de que, pese a la insistencia de los Inspectores de la Caja, nunca fue aportada nota alguna de la Escuela Comercial de Occidente, lugar donde estudiaba la señorita M.G., en que se hiciese constar tal situación, documento con el cual se hubiese despejado fácilmente cualquier duda (...)


  1.   Mario Pasco Cosmópolis, Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo.  Lima, Perú:  Editorial Aele, 1997, pág.77.
  2.   Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, tercera edición.  Buenos Aires:  Ediciones Depalma, 1993, pág.232.
  3.   Guillermo Cabanellas, Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires:  Bibliográfica Omeba, 1968, pág.854.
  4.   Luis Enrique De la Villa Gil, “Contrato de trabajo a domicilio”.  En Catorce lecciones sobre contratos especiales de trabajo.  Sección de Publicaciones e Intercambio de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid, 1965, pág.270.
  5.   Guillermo Cabanellas, op.cit., pág.856.
  6.   Mario Deveali, Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo III, segunda edición.  Buenos Aires:  Editorial La Ley, 1972, pág.761.
  7.   Ibid, pág.778.
  8.   Deveali, op.cit., pág.785.
  9.   De la Villa, op.cit., pág.272.