10.- Cuotas no pagadas


Previa verificación de la relación laboral y de la obligatoriedad atribuible al patrono, la Caja está obligada a levantar planillas adicionales, acreditando cuotas relativas a cualquier período a partir de 1948, con la finalidad de otorgar una pensión o proceder a un recálculo, pero el expatrono incumpliente deberá pagar a la orden de la CCSS, las cuotas no canceladas por el seguro del solicitante, durante el periodo que efectivamente laboró, además de daños y perjuicios.

Así lo establece la Dirección Jurídica, en dictamen contenido en nota DJ-1960-99, de 20 de agosto de 1999, en respuesta a consulta formulada por la Licda. Odilie Arias Jiménez, Directora de Inspección.

Asunto: Solicitud criterio relativo a la aplicación del artículo 44 de la Ley Constitutiva.

Por encargo del Consejo Asesor de la Dirección Jurídica, doy respuesta a su oficio DIC-278-99 de fecha 4 de marzo de 1999, mediante el cual solicita criterio sobre si la reforma al artículo 44 de la Ley Constitutiva contenida en Ley Nº 5844 del 3 de diciembre de 1975, facultad u obliga a la Inspección, con solo la gestión del interesado, a levantar planillas adicionales y con ello, acreditar cuotas relativas a cualquier periodo, previa verificación de la relación laboral y de la obligatoriedad de aseguramiento atribuible al patrono.

La duda surge por cuanto la norma está referida al otorgamiento de la pensión y no consta en el texto nada referido a reconocimiento o acreditación de cuotas, acto que por sí solo garantiza la consolidación del derecho a un otorgamiento de pensión, y podría ofrecer serias dificultades para reclamar el monto de la pensión, si ésta no se ha otorgado.

Al respecto, considera el suscrito que es a partir de la reforma del artículo 44 de la Ley Constitutiva de la CCSS (Ley Nº5844 del 3 de diciembre de 1975), en virtud de la cual se introduce un párrafo a dicha norma, que nace la obligación de la CCSS de pagar al trabajador los beneficios del seguro de cualquier clase que sea, con entera independencia de si han ingresado o no las cuotas, pero con el derecho de reclamarle al patrono incumpliente, no solo las cuotas atrasadas, sino los beneficios mismos reducidos a su aspecto económico.

De lo expuesto se tiene, que antes de la reforma indicada no existía obligación para la Caja de otorgar la pensión, y por ende la Institución estaría imposibilitada de aplicar dicho mecanismo con anterioridad a la reforma, en virtud del principio de legalidad que rige la actuación de los entes públicos.

Lo anterior fue reafirmado con la interpretación auténtica que se dio de dicha disposición mediante Ley Nº6914, de noviembre de 1983, la cual disponía en su articulo 8, en lo que interesa: “...que la reforma del articulo 44 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, sólo regirá al no aseguramiento, o mora en el pago en que incurrieren los patronos, de la fecha de la emisión de esa Ley en adelante y no en forma retroactiva”. Es decir, que a través de dicha interpretación se aclara que los efectos de dicha norma sólo serán a futuro y nunca en forma retroactiva.

Sin embargo, a raíz de lo anterior se fueron presentando por parte de estos trabajadores que quedaron desprotegidos, gestiones ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; así tenemos la acción de inconstitucionalidad Nº4699-S-93 planteada por el señor E.R.L. contra el aparte final del artículo 3 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, la cual fue declarada con lugar mediante Voto 0184-97 de las 9:42 hs. del 10 de enero de 1997, y en consecuencia se declaró inconstitucional la interpretación de excluir de la obligatoriedad de empadronamiento a los trabajadores que, del 1 de julio de 1947 al 15 de noviembre de 1960, no habían ingresado ya al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Posteriormente se plantea la acción de inconstitucionalidad promovida por C.V.A. contra el artículo 8 de la Ley Nº6914 del 28 de noviembre de 1983, bajo el expediente 98-002340-007-CO-M), la cual mediante Voto 05797-98 de las 16:18 hs. del 11 de agosto de 1998 declaró con lugar la acción.

Ya resueltas las acciones citadas, los tribunales laborales empezaron a resolver una serie de juicios que se habían presentado inicialmente contra la Compañía Bananera –hoy Palma Tica S.A.– y posteriormente –mediante una litis consorcio pasivo necesaria contra la Caja Costarricense de Seguro Social– condenando en primera y segunda instancia a la Institución a pagar pensiones o recálculos tomando en cuenta los períodos omitidos por su expatrono, y simplemente indicando “sin perjuicio de las responsabilidades que como patrono se le determinaren contra ésta”. Sin embargo, en tercera instancia se alegó que tratándose de situaciones derivadas del incumplimiento patronal, el patrono es el principal responsable y la Caja lo es solidariamente con él. Por ello si el patrono ha sido traído a juicio, lo propio es que él resulte directamente condenado y la Caja lo sea en forma solidaria.

La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en Resolución 00163-99 determinó entre otras cosas lo siguiente:

“...Al haberse acreditado que, el actor, efectiva y realmente trabajó para la “Compañía Bananera de Costa Rica”, hoy “Palma Tica S.A.” de enero de 1948 a diciembre de 1961, con la consecuente ineludible obligación, para ésta, de empadronarlo en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, desde aquella fecha en que dio inició la relación laboral, lo cual fue omitido, y habiéndose declarado el derecho del actor al recálculo del monto de su pensión de vejez, que actualmente disfruta, procede, en criterio de esta Sala, condenar a la “Compañía Palma Tica S.A.” a pagar a la orden de la CCSS todas las cuotas dejadas de pagar, así como cualquier otra suma que derive de su incumplimiento, pues aún cuando lo propio hubiese sido que la CCSS hiciera esta petitoria, lo cierto es (...) si tiene interés el actor y, por ende, se encuentra legitimado, para hacer tal reclamo, pues en estos casos puede decirse que del mismo derecho a la pensión deriva la obligación del o los patronos de empadronar y de pagar oportunamente las cuotas respectivas al ente asegurador, por lo que al ser declarado el derecho al recálculo de la pensión, tomando en cuenta estas cuotas no pagadas, se constituye de la misma forma la obligación de la Caja a su recálculo, y a su efectivo pago, junto con la subrogación de pleno derecho en su favor, para el reembolso de esos tales montos insolutos, por parte del patrono.

“Esta subrogación opera aún sin la necesidad de ser declarada, pues no puede verse en forma separada una obligación de otra (artículos 790, inciso 3, y 653 del Código Civil, y 30 y 44, párrafo final, de la Ley Constitutiva de la CCSS). Las cuotas dejadas de pagar son la causa de la obligación de la Caja.

“Así las cosas, al solicitarse el pago de la pensión, debe entenderse, también, demandado el cumplimiento del hecho generador, para todo lo cual debe estimarse legitimado al accionante. No puede argumentarse, en un caso como éste, que si la Caja no reclama el pago de las cuotas, no es posible concederlo, porque si el derecho demandado está íntimamente ligado a ese hecho generador, la demanda del pago de la pensión debe estimarse comprensiva de su cumplimiento. No se está en presencia de relaciones obligacionales simples, de carácter bilateral, sino de situaciones jurídicas complejas en las cuales hay intereses plurales, pero orientados todos al cumplimiento de un fin, que es la satisfacción del beneficio social, de manera que el beneficiario de éste está legitimado para hacer pasar a los distintos obligados por la satisfacción de lo que a cada uno corresponde; interpretación que es la que mejor conviene a los intereses particulares y generales involucrados. En virtud de lo anterior, procede revocar la sentencia recurrida en lo conducente y declarar la obligación de “Palma Tica, S.A.”, de hacer los referidos pagos a la orden de la CCSS, los cuales deberán fijarse en ejecución de sentencia.
“POR TANTO:

“Se revoca parcialmente la sentencia recurrida y se acoge la demanda. Se declaran sin lugar las excepciones de falta de legitimación, falta de derecho y sine actione agit, opuestas por “Compañía Palma Tica, S.A.” y se condena a esta última a pagar, a la orden de la CCSS, las cuotas no canceladas por el seguro del actor, desde enero de 1948 y hasta diciembre de 1961; así como los daños y perjuicios causados, por su incumplimiento; todo lo cual será fijado en ejecución de sentencia. En lo demás, se confirma el fallo recurrido”.


Conclusión

En conclusión, previa verificación de la relación laboral y de la obligatoriedad atribuible al patrono con la participación de éste en el procedimiento, la Caja está obligada a levantar planillas adicionales, acreditando cuotas relativas a cualquier período, con la finalidad de otorgar una pensión o proceder a un recálculo, pero el expatrono incumpliente deberá pagar a la orden de la CCSS, las cuotas no canceladas por el seguro del solicitante, durante el periodo que efectivamente se acredite laboró, así como los daños y perjuicios, que vendrían a ser el costo actuarial, total o parcial de la pensión, según las cosas.
Para efectos de establecer el procedimiento a aplicar en estos casos, considero necesario una reunión con las partes involucradas en el proceso, sea Departamento de Inspección, Departamento de Pensiones y Dirección Jurídica.

DIRECCIÓN JURÍDICA
Lic. Luis Fernando Chaves Rodríguez
Abogado