2.- Ius variandi y horario de trabajo


Si la modificación del horario que se pretende, además de contar con fundamento razonable por parte de la administración activa, propende al mejoramiento del servicio, ésta sería procedente desde el punto de vista legal, pues en virtud del ius variandi que rige en lo laboral, el patrono se encuentra facultado para modificar unilateralmente algunas de las condiciones de la relación de trabajo.

Así lo indica la Dirección Jurídica de la CCSS, en  nota DJ-755-99 de 7 de abril de 1999, en respuesta a consulta formulada por la Gerencia División Médica, a propósito de la posición sostenida por la Dirección de FUCODOCSA, acerca de la eventual variación de los horarios de trabajo.

Asunto: Solicitud criterio sobre la jornada laboral de los choferes del Cendeisss.

El Consejo Asesor de esta Dirección Jurídica en su sesión Nº765-99, celebrada el 26 de marzo de 1999, conoció oficio “Solicitud de Gerencia” de fecha 20 de noviembre de 1998. Al respecto el Consejo acordó lo siguiente.

“ARTICULO DECIMOSÉPTIMO: El Lic. William Rodríguez Alvarado rinde informe en relación con el oficio FUCODOCSA-382-98, de fecha 2 de noviembre de 1998, procedente de la Dirección Fundación Costarricense de Docencia en Ciencia de la Salud, referente al cambio de jornada laboral de los choferes del CENDEISSS, en donde se produciría un aumento de la jornada laboral que tiene más de seis años de establecida de acuerdo con el contrato realidad. Manifiesta la consultante que aún cuando se trate de poner a derecho no sería lo procedente en virtud de que los derechos laborales se han consolidado a través del tiempo.

Considera el Lic. Rodríguez: el derecho administrativo será aplicable en virtud del “ius variandi” que rige en lo laboral, y del propio derecho administrativo, que en lo esencial regula las relaciones de servicio entre las Administraciones Públicas y sus servidores, el patrono se encuentra facultado para modificar unilateralmente algunas de las condiciones de la relación laboral y de la relación de empleo público respectivamente. En tal caso esa modificación requiere estar suficientemente y razonablemente fundamentada.

En el caso concreto, si la modificación del horario que se pretende, además de contar con fundamento razonable por parte de la administración activa, propende al mejoramiento del servicio, éste sería procedente desde el punto de vista legal.

Adicionalmente procede indicar, que dicha potestad no implica arbitrariedad y siempre debe ejercerse pretendiendo el equilibrio entre los derechos del funcionario y los requerimientos del servicio, bajo el claro entendido que, el interés público inherente a los servicios a cargo de los diferentes establecimientos de la Caja, siempre prevalecerá frente a cualquier interés particular. (Artículos 4º, 112, inciso 1º y 113 incisos 1º y 2º de la Ley General de la Administración Pública)”.

DIRECCIÓN JURÍDICA
Guillermo Mata Campos
Abogado