2.- Ius
variandi y horario de trabajo
Si la modificación
del horario que se pretende, además de contar con fundamento razonable
por parte de la administración activa, propende al mejoramiento del
servicio, ésta sería procedente desde el punto de vista legal,
pues en virtud del ius variandi que rige en lo laboral, el patrono se encuentra
facultado para modificar unilateralmente algunas de las condiciones de la
relación de trabajo.
Así lo indica
la Dirección Jurídica de la CCSS, en nota DJ-755-99
de 7 de abril de 1999, en respuesta a consulta formulada por la Gerencia
División Médica, a propósito de la posición
sostenida por la Dirección de FUCODOCSA, acerca de la eventual variación
de los horarios de trabajo.
Asunto: Solicitud
criterio sobre la jornada laboral de los choferes del Cendeisss.
El Consejo Asesor de
esta Dirección Jurídica en su sesión Nº765-99,
celebrada el 26 de marzo de 1999, conoció oficio “Solicitud de Gerencia”
de fecha 20 de noviembre de 1998. Al respecto el Consejo acordó lo
siguiente.
“ARTICULO DECIMOSÉPTIMO:
El Lic. William Rodríguez Alvarado rinde informe en relación
con el oficio FUCODOCSA-382-98, de fecha 2 de noviembre de 1998, procedente
de la Dirección Fundación Costarricense de Docencia en Ciencia
de la Salud, referente al cambio de jornada laboral de los choferes del
CENDEISSS, en donde se produciría un aumento de la jornada laboral
que tiene más de seis años de establecida de acuerdo con el
contrato realidad. Manifiesta la consultante que aún cuando se trate
de poner a derecho no sería lo procedente en virtud de que los derechos
laborales se han consolidado a través del tiempo.
Considera el Lic. Rodríguez:
el derecho administrativo será aplicable en virtud del “ius variandi”
que rige en lo laboral, y del propio derecho administrativo, que en lo esencial
regula las relaciones de servicio entre las Administraciones Públicas
y sus servidores, el patrono se encuentra facultado para modificar unilateralmente
algunas de las condiciones de la relación laboral y de la relación
de empleo público respectivamente. En tal caso esa modificación
requiere estar suficientemente y razonablemente fundamentada.
En el caso concreto,
si la modificación del horario que se pretende, además de
contar con fundamento razonable por parte de la administración activa,
propende al mejoramiento del servicio, éste sería procedente
desde el punto de vista legal.
Adicionalmente procede
indicar, que dicha potestad no implica arbitrariedad y siempre debe ejercerse
pretendiendo el equilibrio entre los derechos del funcionario y los requerimientos
del servicio, bajo el claro entendido que, el interés público
inherente a los servicios a cargo de los diferentes establecimientos de
la Caja, siempre prevalecerá frente a cualquier interés particular.
(Artículos 4º, 112, inciso 1º y 113 incisos 1º y 2º
de la Ley General de la Administración Pública)”.
DIRECCIÓN
JURÍDICA
Guillermo Mata Campos
Abogado